La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por las partes en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios presentada por abogado en contra de la empresa Factoring Nuevo Capital SA.
En fallo unánime (causa rol 11.672-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y ordenó el pago de $30.000.000 al profesional.
“Que, acerca de la naturaleza del convenio de honorarios celebrado entre las partes, es pertinente consignar que el encargo efectuado por la demandada tiene las características de un mandato, esto es, un ‘contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera’, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados, en particular, en relación a su cliente, demandada en estos autos. El mandato, en este caso, es remunerado conforme lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, siendo una de las obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneración estipulada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde atender a lo acordado por las partes en tal sentido”, razona la Cuarta Sala.
La resolución agrega: “Que, la interpretación efectuada por el tribunal en relación con la suma pactada por concepto de premio, esto es, que se trata de una cláusula ambigua y que por ello procede a la magistratura determinar su alcance calificando la importancia de la intervención del demandante, no configura una desnaturalización de lo acordado por las partes. Es del caso que la indeterminación no sólo deriva en que cada una de las partes le da una interpretación diferente, sino también porque efectivamente resulta claro que el deudor de la convención –demandada– se puso en la condición de calificar la participación del demandante para determinar la procedencia del honorario pretendido, circunstancia que va en contra de un convención como la celebrada en la que ninguna de las partes puede tener una posición dominante, atendido que las prestaciones acordadas deben ser equivalentes”.
“En tal caso, podría darse el absurdo y lo injusto que la sociedad demandada estimara que la intervención del actor no fue importante para los efectos de obtener el pago de lo adeudado, no obstante el acuerdo extrajudicial al que llegó con Minera Teck Quebrada Blanca quedó supeditado al desistimiento de la acción penal interpuesta por el demandante, toda vez que quedó acreditado que su interposición sólo tuvo por objeto presionarla para los efectos de pagar lo adeudado”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse ‘claramente’ para estarse a ello más que a la letra de la estipulación”.
“Para guiar al intérprete en su labor –prosigue–, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento”
“Que, atento lo reflexionado no aparece que la magistratura se haya apartado de las reglas de interpretación referidas, sino que, por el contrario, siguió estrictamente los parámetros que entregan, considerando la naturaleza del contrato de que se trató, como también efectuó un análisis del contrato en su integridad de manera de otorgarle valor a cada una de sus disposiciones”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante, y el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Santiago”.