La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Felipe Andrés Urbina Campusano a la pena única de 6 años de presidio, en calidad de autor de dos delitos consumados de manejo en estado de ebriedad y un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones graves, menos graves y leves. Ilícitos perpetrado en Septiembre de 2016, marzo de 2017 y Septiembre de 2019, respectivamente, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 431-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marcela Araya Novoa, el ministro Rodrigo Cid Mora y el abogado (i) Óscar Iriarte Ávalos– desestimó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que aplicó, además, a Urbina Campusano las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica; más el pago de una multa a beneficio fiscal de 12 UTM.
“(…) el recurso debe ser rechazado, pues reflexiona sobre supuestos, que no se encuentran establecidos y que aún en el evento que el tribunal los hubiere acogido, y de regularse la pena conforme a las suposiciones del recurrente (aplicabilidad de los artículos 65 y siguientes del código penal, en desmedro de la regla del artículo 196 bis de la ley de tránsito) de igual modo, ellos no necesariamente hubiesen obligado al tribunal a regular el castigo en el quantum que el actor demanda, pues constituye una posición dominante en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (SCS de 14 de febrero de 2020, Rol 244-2020), reflexionando sobre la expresión ‘podrá’ contenida en el artículo 65 del Código Penal, que la rebaja de grado cuando se está en presencia de dos atenuantes no resulta obligatoria sino que facultativa a los sentenciadores. Sin perjuicio de la opinión que pueda tener esta sala, en torno a la interpretación que pueda darse a las reglas de los artículos 65 y siguientes del cuerpo legal en referencia, la plausibilidad de la interpretación a que se alude, también permite rechazar el requerimiento anulatorio, conforme a sus propios fundamentos”, establece el fallo.
Para el tribunal de alzada copiapino: “(…) también debe ser rechazado el recurso en cuestión, pues los presupuestos fácticos que asume como concurrentes el actor son distintos a los que expresan los juzgadores del caso, pues, en tanto la defensa técnica asume que los dichos de su representado en la audiencia, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, constituyen un elemento de juicio de carácter esencial sobre el que casi obligatoriamente se ha construido la condena de su representado, los jueces del fondo la describen como acomodaticia, insustancial e irrelevante a propósito de la configuración típica, conforme a las razones que latamente exponen en el fallo, limitándola incluso a un reconocimiento de acciones típicas, pero sobre hechos que no podía desconocer, en palabras de los jueces del fondo, se trataría de ‘una historia claramente incompleta y sesgada, en la que reconoce lo que no estaba en condiciones de negar’”.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Nicolás Arismendi Molina, defensor penal de confianza, en representación del condenado Felipe Andrés Urbina Campusano, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, sentencia que, consecuentemente, NO ES NULA”.