La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y declaró la inexistencia de contrato de cesión de derechos hereditarios de tierra y ordenó retrotraer la propiedad indígena a su estado anterior a las actuaciones viciadas.
En fallo dividido (causa rol 94.239-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, el ministro Mario Gómez y las abogadas (i) María Cristina Gajaro y Leonor Etcheberry– estableció la existencia de vicios en la cesión del predio, fundada en un título inexistente.
“Que, en el caso de autos, el demandado José Abelardo Mellado Muñoz suscribió el 5 de octubre de 1983 una escritura pública ante el Notario de Villarrica de la época, don Jorge Tampe Maldonado, de cesión de derechos hereditarios sobre la porción conyugal de doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, analfabeta, de 98 años de edad a la época de suscribir ese instrumento, casada en segundas nupcias con Cesáreo Ayelef Raín (no tuvieron hijos). Se pretendía por el señor Mellado el inmueble de 16,25 hectáreas, ubicado en sector San Luis Alto, lote signado con el número 34, que estaba inscrito a nombre de Cesáreo Ayelef Raín –producto de la sentencia del Juzgado de Indios de Pitrufquén de 11 de abril de 1933, en el juicio de división de la comunidad indígena de Julián Collinao–, casado con Cecilia Curinao Nahuelche, ambos fallecidos. Los descendientes del matrimonio Ayelef Raín -Curinao Nahuelche son Francisco, Andrés y Lucía, todos de apellidos Ayelef Curinao”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, en 1985, Mellado Muñoz obtiene la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Cesáreo Ayulef Raín y logra la inscripción especial de herencia en el mismo año 1985, en que se incluye el referido lote N° 34, de 16,25 hectáreas, pretiriendo de todo derecho hereditario a los herederos mencionados, uno de los cuales es el demandante, don Francisco Ayelef Curinao”.
“A su vez –prosigue–, en el informe del Subdirector de la CONADI, contenido en el Oficio N° 443 de 31 de agosto de 2018, se señala que la cesión de derechos hereditarios de doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, como cónyuge sobreviviente de don Cesáreo Antonio Ayelef Raín, a José Abelardo Mellado Muñoz, se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica el 11 de marzo de 1985, a fojas 224 N° 214 del Registro de Propiedad, y aquéllos se precisaron en el lote 34 de 16,25 hectáreas con deslindes de otros lotes asignados a personas con apellidos Ayelef, Piñalef, Liempi, de la misma etnia mapuche”.
“Dicho título se reinscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón a fojas 665 N° 431 del año 2008. Luego Mellado vende por escritura pública ante el Notario de Villarrica en abril de 1985 un retazo de 8,125 a Adolfo Ernesto Armanet Bernales (no se desmintió que fuera su abogado), con deslindes similares a los anteriores. El 31 de mayo de 1993 éste vende la heredad a Jaled Mario Sabra Docmac, efectuándose las respectivas inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. El 11 de febrero de 1997 se inscribe la venta de Jaled a la Sociedad Malalco Ltda. Y, el 3 de octubre de 2008, José Abelardo Mellado Muñoz vende a Carlos Bernabé Mellado Muñoz el otro retazo de 8,125 hectáreas”, consigna la resolución.
“También, en el aludido informe se señaló que el demandado Mellado tiene una casa habitación en el lote 35 (Ver numeral 3. Párrafo final)”, añade.
“Por último, se deja constancia que el título originario del cual se desprende el lote 34, de 16,25 Há. es el juicio de subdivisión de la comunidad indígena de Julián Cullinao, en el Juzgado de Indios, adjudicándose a Cesáreo (Antonio) Ayelef Raín. A ese documento oficial, se acompañó un informe técnico elaborado por don Gabriel Carrasco Cubillos, constructor civil de la Oficina Técnica, de la misma Corporación de Desarrollo Indígena, ilustrando con fotografías y plano del lugar de que se trata, una vez efectuada visita que se hizo a ‘los terrenos en litigio’ en compañía del funcionario de la misma oficina, don Huenulef Millao Llao”, afirma el fallo.
En la especie, el máximo tribunal establece que: “(…), ninguna de las personas naturales demandadas acreditaron pertenecer a una etnia originaria, en alguna de las modalidades o circunstancias que refiere el artículo 2° de la Ley 19.253 o del artículo 3° de su antecesora y derogada Ley N° 17.729, en particular don José Abelardo Mellado Muñoz, de manera que no le resultan aplicables a su respecto las normas especiales de protección que han procurado los diversos cuerpos normativos, a las propiedades y a sus titulares indígenas, estableciendo prohibiciones de celebración de cualquier acto jurídico que permita desprenderse de los inmuebles asignados a sus ascendientes, a menos que se trate de convenciones celebradas entre miembros de la misma etnia, tal como lo establece la Ley N° 19.253 en armonía con el Convenio 169 de la OIT, antes transcrito”.
“En efecto –ahonda–, la Ley N° 19.253 establece ‘normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena’, también conocida como CONADI (En similares términos, se lee en los diversos preceptos de la hoy derogada Ley N° 17.729). Destacan su artículo 1° que prescribe: los indígenas ‘conservan sus manifestaciones étnicas y culturales siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura’.
Agrega, en su inciso final que es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, ‘a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación’. (El destacado es del redactor). Describe su artículo 12 lo que debe entenderse por tierra indígena, que es aquella que ‘las personas o comunidades indígenas ocupan en posesión o propiedad’ provenientes de los títulos que indica”.
Asimismo, se considera: “Que, el instrumento público, repertorio N° 502 ante el Notario Público de Villarrica, señor Tampe, de octubre de 1983, fue un acto que, si bien podría ser considerado de simulado, lo determinante es que se celebró contraviniendo las disposiciones legales sobre protección de la propiedad indígena, ya indicadas en el considerando precedente, tendiente a perjudicar a los herederos de Cesáreo Ayulef Raín, siendo el demandado José Abelardo Mellado Muñoz su principal artífice de esa actuación, sabiendo que no podía, bajo ningún respecto, adquirir derecho alguno sobre predios indígenas, aunque fuese obteniendo la redacción de un documento intitulado ‘cesión de derechos hereditarios de la porción conyugal’ de la viuda del señor Ayulef Raín, doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, para luego ignorar a los herederos de aquél y obtener que se inscribiera, en 1985, mediante la tramitación de la posesión efectiva, a su nombre el lote 34 que figuraba de propiedad de don Cesáreo Ayulef Raín, con la totalidad de su cabida”.
De este modo, para la Cuarta Sala: “(…) la ‘cesión de derechos hereditarios’ que Mellado Muñoz inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y que luego reinscribió en el Oficio similar de Pucón, abarcando el total de la superficie del lote 34 de 16,25 hectáreas, con deslindes de otros lotes asignados a personas con apellidos de la etnia mapuche (Ayelef, Piñalef y Liempi) fue en desmedro de los derechos hereditarios de los demandantes. Ello es efectivo, por cuanto, Cesáreo Ayulef Raín, como se dijo, tuvo hijos de un matrimonio anterior y, al fallecimiento de su primera cónyuge, contrajo un nuevo enlace con doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, con quien no tuvo descendencia, de manera que ésta nunca pudo ceder más derechos que los que poseía, no obstante lo cual el demandado José Abelardo Mellado Muñoz obtuvo la posesión efectiva del fallecido causante Cesáreo Ayulef Raín por el total de la heredad, señalando ser el único heredero de éste”.
“Dicha actuación, entonces, vició y contaminó hasta el presente su proceder jurídico relativo al inmueble de autos y los sucesivos actos de disposición que efectuó desde abril de 1985, cuando enajenó 8,125 hectáreas a don Adolfo Ernesto Armanet Bernales hasta el efectuado en octubre de 2008 a don Carlos Bernabé Mellado Muñoz, por la otra porción de 8,125 hectáreas”, colige el fallo.
“Que, en las condiciones anotadas no cabe sino acoger la pretensión principal de la demanda y declarar la inexistencia del acto efectuado ante el Notario Tampe de Villarrica en 1983 por el demandado Abelardo Mellado Muñoz y doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, omitiendo, consiguientemente, las consideraciones respecto de las demás pretensiones de los actores”, resuelve la Corte Suprema.
“Que, ya se ha razonado que la inexistencia de determinados actos como el descrito latamente no es posible sanearlo por el transcurso del tiempo pues no es posible sanear la ‘nada’. Corolario, no es dable acoger la tesis de la defensa de haber adquirido el demandado Mellado Muñoz la calidad de heredero putativo, pues las actuaciones, gestiones judiciales y conservatorias por él realizadas nunca pudieron surtir efecto, desde que el acto originario, ya tantas veces aludido, es inexistente y por lo mismo careció y carece de total eficacia para convalidar alguna posesión sobre terrenos agrícolas sin tener la condición de tal”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón, que negó lugar a la demanda principal y, en su lugar, se la acoge, y se declara la inexistencia de lo obrado por el demandado don José Abelardo Mellado Muñoz con doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, por escritura pública de 5 de octubre de 1983, ante el Notario de Villarrica don Jorge Tampe Maldonado, y todos los actos posteriores que derivan de esta, debiendo retrotraerse la propiedad indígena del lote 34 a su estado anterior a dicha actuación”.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Repetto.