El Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducida por la empresa Eurofarma SA en contra del Banco de Chile, por su supuesta responsabilidad en defraudación de cuenta corriente.
En la sentencia (causa rol 7.034-2018), la magistrada Carolina Ramírez Reyes desestimó la acción al no presentar la parte demandante los antecedentes que permitieran tener por probado el incumplimiento atribuido a la entidad bancaria.
“Que, sobre este último aspecto, si bien de la prueba pericial se sigue que se ingresó a la cuenta corriente desde distintos IP, tampoco se puede soslayar que las transferencias se realizaron en forma masiva, presupuesto que evidentemente dificulta la posibilidad de reacción del Banco; así como tampoco es posible obviar la reacción tardía de la actora, en torno a las operaciones efectuadas el 29 de septiembre de 2017, debiendo recordarse que estamos frente a un contrato de carácter bilateral, por lo que el deudor no es responsable sino de la culpa leve, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1547 inciso primero del Código Civil en relación al artículo 44 incisos tercero y cuarto del mismo cuerpo de leyes, exigiéndose del banco, por consiguiente, que actúe con ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’, grado de diligencia que el demandado parece haber observado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, por el contrario el demandante no ha mostrado la diligencia debida en el manejo de su cuenta corriente, pues sus usuarios, que en el caso de la relación contractual, materializan el actuar del demandante, parecieran no comprender el funcionamiento de una cuenta corriente empresarial, o los alcances de entregar claves que le son asignadas en forma exclusiva para autorizar operaciones de la Sociedad”.
“Efectivamente –prosigue–, de los correos electrónicos acompañados, se colige que durante el proceso de firma del anexo 2, fue el Banco quien requirió a la actora para que aquél se completará y suscribiera de conformidad a las poderes y limitaciones que ella misma había establecido; así, en correo de fojas 700 del iBook de 6 de junio de 2017 el demandado representa a la actora que los poderes de determinados usuarios poseen limitaciones de montos que no se reflejan en los anexos, emplazándola a revisar para no sufrir nuevo reparo. En esta línea, sorprende la declaración de la testigo Paulina Zapata, quien radica la responsabilidad de lo ocurrido en el Banco, indicando entre otras circunstancias que éste no respetó los poderes, no obstante que fue ella en su calidad de tesorera de la demandante, quien gestionó la incorporación de los usuarios a Banconexión en los términos establecidos en los considerando vigésimo sexto y vigésimo séptimo de esta sentencia, momento en que, además, omitió el correo electrónico de la señora Biggs reiterando el de la usuaria Castro”.
“Asimismo se observa que aquélla no da razón de sus dichos, en tanto declara que no es posible hacer 33 transferencias con una sola clave, añadiendo que se requerirían de 66 claves, en circunstancias que la cuenta corriente de que se trata permitía transferencias masivas, según expone el peritaje evacuado en autos, situación graficada con la imagen n° 15 agregada a él”, añade.
Para el tribunal, en la especie: “(…) resulta sorprendente que la señora Briggs haya entregado claves Digipass, bajo el pretexto que el aparato se encontraba bloqueado, sin verificar la efectividad de aquél hecho previamente; de la misma forma, no es aceptable que luego de entregar una clave bancaria no cotejara el estado de la cuenta corriente, pues de haberlo hecho habría advertido, ya con fecha 29 de septiembre de 2017, impidiendo de aquella manera las transferencias de 2 de octubre de 2017, la incorporación de nuevos usuarios, no siendo efectivo lo indicado en la demanda en torno a que el día 29 no se produjeron movimientos anormales, pues de los documentos acompañados por el propio demandante, específicamente el rolante a fojas 75 del iBook, aquello queda descartado”.
“También es posible advertir que de conformidad a lo señalado en instrumento rolante a fojas 266 del ibook, consistente en certificado emitido por Neo Secure S.A. no existe constancia que entre el 25 de septiembre y el 31 de octubre de 2017, la actora, actuando bajo el rut 79.802.770-0, haya tenido descargado el sofware de seguridad denominado Rapport de Trusteer, el cual es recomendado por el Banco, precisamente para la seguridad de las operaciones, lo que no hace sino corroborar que el grado de diligencia de los usuarios del sistema fue precaria”, afirma la resolución.
“Que, lo razonado en los considerandos que anteceden nos llevan a descartar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, supuesto requerido para que pueda prosperar la acción de resolución de contrato y la de indemnización de perjuicios, razón por la cual ha de desecharse la demanda, sin que sea necesario referirse a los demás elementos que cada una de las instituciones en análisis precisan para ser acogidas”, concluye.