La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió la reclamación interpuesta por la Clínica Alemana de Temuco en contra de la Superintendencia de Salud, y declaró la imposibilidad material para continuar con el procedimiento sancionatorio, toda vez que se sustanció por más de seis meses y se paralizó materialmente por casi tres años.
En su libelo, la actora expuso que con fecha 15 de abril del año 2014 un paciente ingresó un reclamo en su contra por una supuesta infracción al artículo 173 inciso 7° del D.F.L. N°1/2005, esto es, por haber condicionado la atención de salud a la suscripción de un pagaré, pese a su condición de urgencia.
Indica que, con fecha 30 de diciembre del año 2016 la Intendencia de Prestadores de Salud decidió acoger el referido reclamo, sancionándola al pago de una multa de 370 UTM, la que luego fue confirmada por el Superintendente de Salud con fecha 16 de enero del año 2020.
Alega el decaimiento del procedimiento administrativo, por cuanto transcurrió más de dos años y ocho meses entre la presentación del reclamo y la decisión condenatoria, el cual aumenta a casi tres años si se contabiliza el tiempo que la autoridad se demoró en confirmar dicha resolución.
En su informe, la Superintendencia de Salud sostiene que la figura del decaimiento no tiene reconocimiento legal, puesto que es una creación jurisprudencial y doctrinaria. En ese sentido, destaca que las únicas causales de término de los procedimientos administrativos son las que contempla el artículo 40 de la Ley 19.880, por lo que resulta improcedente el reclamo interpuesto por la actora.
La Corte de Santiago desestimó la acción, pues consideró que “más allá de la dificultad que suscita la ausencia de reconocimiento legal del decaimiento del acto administrativo, lo cierto es que no advierte un vacío normativo que deba ser suplido por la judicatura, como tampoco el administrado queda desprovisto de acudir a ciertas medidas que le permitan poner término a la indefensión causada por la inactividad de la Administración, por cuanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº19.880, el administrado goza de una prerrogativa que le protege frente a una Administración poco diligente, a saber, el ‘silencio negativo’, el que, si bien es una facultad del interesado mas no una obligación, no es menos cierto que, en caso de no ser ejercida, es indudable la tolerancia frente al retardo”.
La Corte Suprema, para revocar la sentencia apelada, hizo hincapié en que la garantía del ‘plazo razonable’ en los procedimientos “es parte integrante del derecho al debido proceso”; y en ese sentido, “la Administración está vinculada a concluir su función investigadora dentro de un plazo legal, que de ser transgredido en exceso (…) es posible deducir consecuencias en el procedimiento”.
Explica que “la pérdida de presupuestos jurídicos o materiales por parte del procedimiento, derivado de circunstancias sobrevinientes, ha permitido fundar la teoría de su inutilidad, puesto que afecta las bases de su existencia, esto es las circunstancias mismas que lo motivaron y se tuvieron presente al iniciarlo, como es restaurar el ordenamiento jurídico quebrantado, pero que pierde eficacia al transgredir el mismo procedimiento el referido ordenamiento que pretende restaurar”.
Sobre ello, puntualiza que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada”.
Razona que aun cuando el término del artículo 27 de la Ley 19.880 se aplica con matices a la Administración “el cumplimiento del señalado término de seis meses, si bien no será suficiente por sí sólo para determinar una pérdida de eficacia del procedimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal, a la luz de los principios que deben regir la actuación administrativa, obligatorios para la Administración y que, además, tienen expresa consagración legislativa”.
De tal forma, estima que “la autoridad administrativa dejó transcurrir más de seis meses para emitir la decisión terminal. Tal plazo, conforme se ha expresado, excede no solo el determinado legalmente, sino que todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración”.
Concluye que “al encontrarse el procedimiento sustanciado por un plazo mayor de seis meses y materialmente paralizado por aproximadamente tres años, corresponde declarar su imposibilidad material de continuarlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880. En efecto, la consecuencia jurídica no puede ser otra que el procedimiento pierda su eficacia y, por lo mismo, la sanción consiguiente, puesto que queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime”.