Sentencia dictada en procedimiento simplificado no solo debe quedar registrada en un soporte digital de audio, sino también debe ser comunicada a través de un texto escrito.
Recurso de nulidad acogido. El solo registro de la parte resolutiva de las sentencias no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal, y tampoco respeta sus garantías constitucionales.
9 de Diciembre del 2021.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, por cuanto el juez de instancia no dio cumplimiento oportuno al mandato legal de escrituración de la sentencia que recae en el procedimiento simplificado.
En su presentación, la defensa invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que el texto escrito de la sentencia no cumplió con la obligación establecida en el artículo 395 de ese cuerpo normativo, la cual, por expresa disposición legal, debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 342 del código adjetivo.
Argumenta que, si bien el Código Procesal Penal contempla procedimientos especiales y sumarios para enjuiciar los delitos de bagatela o de menor entidad, ello no habilita para que tal simplificación implique un cercenamiento de los principios básicos del proceso penal, como lo es el conocer el texto escrito de una sentencia condenatoria dictada en contra de una persona, lo cual ocurrió en el caso.
La Corte Suprema acogió el recurso, pues razonó que “si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal, que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo cuerpo de normas, que se refiere a la realización del juicio oral simplificado —cual es el caso de autos—, señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante ‘texto escrito’, no quedando dudas de que la sentencia debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra”.
Indica que “tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (entre otras, en SCS Nºs 10.748-2011, de 4 de enero de 2012; 29.064-2019 de 28 de enero de 2020; y, recientemente, en el 21.978-2021, de 8 de octubre de 2021) es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no supone que deban olvidarse las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal”.
Sostiene que “tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal”.
Agrega que “no debe tampoco olvidarse que la copia digital exige, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por los jueces”.
Enseguida, advierte que en algunos tribunales se ha hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal”.
El máximo Tribunal acogió el recurso, dado que “el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato”, e invalidó la sentencia y el juicio oral simplificado que le antecedió, ordenando realizar nueva audiencia ante tribunal no inhabilitado.