La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a una aerolínea a pagar indemnización a un pasajero y su grupo familiar por su responsabilidad en el intercambio de un talón de equipaje de una maleta en un viaje entre Santiago y Cancún.
En las sentencias (roles 14.0348-2017 y 14.637-2017) la Octava Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Mireya López y Carlos Iturra- confirmó los fallos que condenaron a la aerolínea por incumplimiento de contrato respecto del pasajero transportado y su grupo familiar.
En el caso de la demanda presentada por los padres y hermanos del pasajero transportado, la Corte de Apelaciones determinó el pago por daño emergente, al incluir los gastos en transporte a México del padre del pasajero y gastos en abogados, ya que fue detenido en el aeropuerto de Cancún por supuestamente transportar drogas en el equipaje que se comprobó que no era suyo e incluyó el pago por daño moral a la hermana residente en México.
“Que, de las evidencias mencionadas, únicamente serán acogidas las consignadas en las letras a y c, por cuanto constituyen gastos incurridos y originados sin dudas por el evento ilícito dañoso al que se vio expuesto el demandante Leonardo Hermosilla y su familia. Debe ser desestimado, en cambio, el signado con la letra b, puesto que no aparece en el referido documento aparejado a fojas 72 y siguientes ninguna referencia que permita
vincular determinadamente aquellos gastos telefónicos asociados a un número, a alguna cuenta que figure nominativamente a nombre de los demandantes.”, dice esta sentencia.
Agrega: “Que, en lo concerniente al daño moral, en la sentencia de primer grado se rechaza lo solicitado por doña Carla Hermosilla Roca, argumentando la señora juez que, con los mismos antecedentes considerados respecto a sus padres, en su caso no es posible arribar a la misma conclusión, por su grado de parentesco con el afectado y porque la probanza aparejada en autos resulta débil para efectos de siquiera elaborar una presunción judicial.
La Corte no comparte ese razonamiento.
Desde luego es un hecho no controvertido que Carla Hermosilla Roca es hermana de Aníbal Hermosilla Roca, y así se desprende, por lo demás, del respectivo certificado de nacimiento de fojas 229.
Pues bien, de los antecedentes incorporados al juicio se desprende que ella estaba viviendo en la ciudad de Cancún, y fue el motivo por el cual su hermano viajó a esa ciudad a visitarla. Sus padres estaban en Santiago.
De esta manera, resulta evidente que todos los esfuerzos desplegados por sus padres desde Santiago para lograr la liberación de su hermano detenido en Cancún, han contado con su participación directa, incluyendo las gestiones para contactar a la señora Cónsul de Chile en Cancún, doña Judith Marabolí, quien les colaboró activamente en el caso, puesto que era Carla Hermosilla quien estaba in situ en aquella ciudad donde su hermano tuvo el desafortunado percance. Ahora bien, el grado de parentesco no determina necesariamente el dolor y preocupación que puede padecer alguien ante un evento como este. Suele ocurrir que entre hermanos surgen lazos de complicidad y cariño incluso tanto o más fuertes que con los padres, a lo que en este caso debe agregarse el sentimiento de culpa de ser ella, precisamente, el motivo del viaje de su hermano a aquella ciudad, y era ella quien lo esperaba en el aeropuerto del que finalmente—al menos de la manera esperada—él no salió, sino envuelto en un fuerte despliegue policial.
Por otra parte, el testigo no tachado que depuso acerca de los daños— en el que se funda la sentencia que se revisa para acceder a lo demandado por los padres—don Gonzalo Abelardo Alveal Antonucci, no solo se refiere al sufrimiento de los padres del afectado, sino en general al grupo familiar, incluida su hermana Carla de manera específica. El testigo señaló que “respecto al perjuicio sufrido habría que separarlos en lo emocional una familia totalmente destruida sin apoyo de Lan Chile, la madre era un ente que se imaginaba que a su hijo le estaban pasando las peores cosas, lloraba en todo momento. Luego el padre, que es un tipo de carácter fuerte, duro, Ingeniero en minas, totalmente quebrado, su hermana Carla yo hablé con ella por teléfono en Cancún, emocionalmente estaba destrozada muy preocupada por su hermano, por esta negligencia de Lan Chile”. Luego prosiguió el testigo, refiriéndose a la afectación posterior padecida por el grupo familiar.
“Me recuerdo que dos o tres meses después de todo este suceso concurrimos al domicilio de esta familia, al momento de saludarme Aníbal, se abrazó a mí y se puso a llorar. La familia, solamente giraban en torno a este tema la conversación y se notaba tanto en la madre como en el padre una enorme angustia y tristeza. Esto lo demostró un poco más Pierina ya que en varias oportunidades se puso a llorar. En cuanto a la hermana, solo conversaba de este tema, se emocionaba constantemente” y luego el testigo ratifica todo el dolor que pudo observar en ese grupo familiar en general, al referir que “como lo detallé anteriormente la situación emocional vivida por esta familia tuvo un antes y un después del viaje a Cancún. El antes era una gente normal muy alegre y el después una familia no tan alegre, bastante triste, amargadas, con miedo de viajar”.
Como se aprecia, no es posible advertir la orfandad probatoria que señala el fallo de primer grado, respecto de la implicancia directa de la demandante Carla Hermosilla Roca en el motivo del viaje de su hermano, en las gestiones que vertiginosamente debieron afrontar para lograr su liberación, y en los naturales padecimientos, angustias y dolores que de manera directa tuvo que soportar, incluso como secuelas en cuanto a experimentar temores a efectuar viajes en los tiempos posteriores, de manera que también respecto de ella se procederá a acoger lo demandado por este rubro, en el monto que se dirá en lo resolutivo.”
En tanto en la acción judicial del pasajero fijó la indemnización sólo por daño moral al no probarse el lucro cesante y el daño emergente causado.
“Que, finalmente, en cuanto al daño moral demandado, de lo expuesto en su libelo y de las pruebas aportadas al juicio, fluye que el actor no sufrió algún daño corporal, lesiones, vejámenes u otro tipo de malos tratamientos de obra que le provocaren disfunción de órganos, o que se manifiesten en secuelas funcionales de carácter permanente o prolongado, que afecten razonablemente su capacidad para desplegar los atributos básicos del vivir y disfrutar de esa vida de acuerdo a las contingencias ordinarias que ésta nos depara como seres humanos.”, dice el fallo.
Agrega: “Que, desde esa perspectiva, la indemnización de este tipo de daños ha de guardar una doble proporcionalidad o relación, primeramente con la intensidad y prolongación del padecimiento que le sirve de base, por una parte, pero que también exige de los tribunales de justicia una debida consistencia con las indemnizaciones del mismo tipo establecidas habitualmente frente a otros eventos de mayor gravedad y persistencia, como los derivados de violaciones a los Derechos Humanos, guardando una prudencia al regular su cuantía que no debilite u ofenda aquella correlación.
En tal sentido, es parecer de esta Corte que el daño moral que se demanda por los eventos que fueron la base de las pretensiones hechas valer en estos autos, se satisfacen adecuadamente con la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos).”