La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad y confirmó una multa aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) por el accidente de un trabajador en una planta fotovoltaica.
En la sentencia (rol 6-2021) la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Omar Astudillo y la ministra Elsa Barrientos- descartó ilegalidad en la decisión que aplicó una multa de 900 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por una accidente por electrocución en el Planta Fotovoltaica Bolero, ubicada en la región de Antofagasta.
“Lo cierto es que la reclamante no cumplió con los requisitos de seguridad que debían existir en la instalación de la Planta Fotovoltaica Bolero, en su calidad de operador de la obra, por una mala ejecución de obras de mantenimiento, producto sólo de una conducta negligente que hace procedente la sanción, no sirviendo como suficiente excusa la experiencia, conocimiento y calificación que tendría el trabajador en la tarea que desarrollaba al momento de recibir la carga eléctrica, ya que lo exigido era que la labor se ejecutara con todas las exigencias establecidas en materia de instalaciones eléctricas, lo que no aconteció”, dice el fallo.
Agrega: “Por su parte el principio de culpabilidad se cumple con la comprobación que la acción constitutiva de infracción resulte atribuible al infractor. En este contexto, la pretensión del actor en cuanto a que respecto de su conducta se exija dolo, no se condice con la lógica propia del derecho administrativo regulador y sancionador.
Es así como la Excma. Corte Suprema, en relación con la prueba de la culpabilidad en materia de sanciones administrativas, en sentencia pronunciada el 7 de enero de 2011 en los autos rol Nº 536-2006, sostuvo que apreciar la culpabilidad conforme a la naturaleza administrativa, importa acreditar el hecho en que sustenta la responsabilidad, sin exigencias adicionales propias del derecho penal, puesto que la sola circunstancia de que no se cumplan las exigencias de la norma administrativa, permite concluir que la actuación fue maliciosa.
De modo que la función de la sanción administrativa corresponde más bien a la prevención general que al sancionar, la administración emite “señales”, orienta la actividad privada, indicando los límites de lo que es admisible o no, reafirmando la vigencia de la norma a través de la sanción”.
Además se considera: “El reclamante se remite el principio non bis in ídem, argumentando que la infracción cursada por la SEC se encuentra contenida en las infracciones que le fueron impuesta por la Secretaría Ministerial Regional de Salud y la Dirección del Trabajo, de modo que no se le puede sancionar nuevamente por la misma conducta, sin embargo, cabe considerar que el bien jurídico protegido, en el caso, es la seguridad en la operación y mantención de instalaciones eléctricas, en cambio la sanción impuesta por la autoridad sanitaria está orientada a la persona fallecida y, la autoridad laboral, a materia de carácter laboral y previsional”.
“En la determinación de las infracciones cometidas por la empresa y en la regulación del quantum de la multa, hay que considerar que aquélla ha incurrido en fallas de carácter gravísimo, cual fue la muerte de un trabajador. Por su parte, la cuantía de la multa resulta razonable y proporcional a la naturaleza de los hechos investigados, por lo que ésta se fijó dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 A de la Ley N° 18.410, que permite aplicar a las faltas gravísimas una multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, en circunstancias que a la reclamante se le reguló la cuantía de la multa en novecientas unidades tributarias mensuales, teniendo en consideración su participación y capacidad económica y la necesidad de generar señales adecuadas para evitar la reiteración de hechos como los sancionados.
En consecuencia no resulta procedente acceder a la aplicación de una medida menor intensidad como la de amonestación por escrito, ni la rebaja de la multa impuesta”, asevera el fallo.