La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó someter a proceso de participación ciudadana el proyecto minero San Cayetano, ubicado en la ciudad de Ovalle, región de Coquimbo.
En la sentencia (rol 52.957-2021) la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco y Adelita Ravanales y los abogados (i) Diego Munita y Pedro Águila- consideró arbitraria la decisión de no someter a consulta ciudadana el proyecto.
”Que, en este escenario y conforme a lo antes expresado, tratándose de un proyecto sometido a una Declaración de Impacto Ambiental, que versa sobre la forma de extracción´ de un mineral, es una actividad sometida al SEIA que generará, en mayor o menor medida, un beneficio o utilidad social, suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, por lo que debió darse lugar al proceso de participación´ ciudadana, por cuanto concurren en la especie las demás´ exigencias que ha establecido el legislador.”, dice el fallo.
Agrega: “Que, respecto de la afirmación´ de la recurrida, en cuanto a que un proyecto genere beneficios sociales, esto es, que pertenezca a una de las tipologías mencionadas en el artículo 94 inciso 7° del RSEIA, tampoco basta para estar en la hipótesis de las “cargas ambientales” si faltan las externalidades ambientales negativas y no hay localidades próximas al proyecto.
No obstante ello, es importante indicar que el texto primitivo del referido artículo 94 inciso 7 señalaba:
“Se considera que generan cargas ambientales únicamente los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía´, entre otros”.
Al respecto, es preciso señalar que la referida disposición fue modificada en su texto primitivo, eliminando expresamente la palabra “únicamente”, de lo que puede fácilmente colegirse que lo que se pretendió fue no limitar, a través´ de una disposición´ reglamentaria, el ámbito de aplicación´ de la participación´ ciudadana descrito en términos más amplios a través´ de una disposición´ legal ( Acuerdo N° 10/2014 de 21 de julio de 2014 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Ministerio del Medio Ambiente). Razonamiento que se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.300, que señala:
“Es deber del Estado facilitar la participación´ ciudadana, permitir el acceso a la información´ ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección´ del medio ambiente.
Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación´ de los instrumentos de gestión´ ambiental, deberán´ propender la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Por lo que debe concluirse: que el proyecto de autos no debió quedar excluido del proceso de participación´ ciudadana contemplado en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, y que el recurso de protección´ deberá´ ser acogido, enmendando desde luego un aspecto que afecta negativamente un procedimiento en desarrollo, el que, de no efectuarse esta corrección´, se verá´ cuestionado en su legalidad posteriormente.”
Además se considera: “Que la omisión del proceso de participación ciudadana legalmente requerido por los actores deviene, entonces, en ilegal, toda vez que impide el efectivo ejercicio del principio de participación´ consagrado en el Derecho Ambiental Chileno, que la autoridad debía acatar por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, al no aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 19.300, que consagran la participación de la comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Del mismo modo, existe una afectación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y conforme lo razonado en los basamentos precedentes, tal como se adelantó, se acogerá la presente acción según se señalará en lo resolutivo.”
La sentencia continúa: “Que, por lo anteriormente expuesto, debe otorgarse a los recurrentes la cautela requerida, en razón que, para la aprobación´ del “Proyecto Minero San Cayetano”, es necesario se contemple un procedimiento de participación ciudadana, que deberá ajustarse, además, a los parámetros contemplados en la Ley N° 19.300.”
Por lo tanto se decide: “se acoge, el recurso de protección interpuesto por los abogados Luis Alejandro Olivares Ojeda y Alan Orlando Carvajal Jiménez, en representación de las organizaciones comunitarias: Comité de Agua Potable Rural Vida Nueva de Los Llanos de La Chimba, de la Junta de Vecinos Alto Las Mollacas; y la abogada María Georgina Parada Barraza, abogada, en representación del Condominio “Hacienda Altos La Chimba” en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 20219910142, de fecha 25 de Enero de 2021, del Servicio de Evaluación Ambiental por la cual se rechazaron los recursos jerárquicos deducidos, y se ordena la apertura de un procedimiento de Participación Ciudadana respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Proyecto Minero San Cayetano” del titular Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada, retrotrayéndose el proceso de Declaración de Impacto Ambiental al momento previo a su calificación, debiendo someterse el proyecto, previamente, al procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.”