Autotutela ilícita. Las acciones de la recurrida angostaron el camino e impiden el acceso vehicular a una de las parcelas del actor.
La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurso de protección deducido por el dueño de dos predios de un proyecto de parcelación en contra de Mercofrut SpA, propietaria de otros tantos, por haber modificado el camino interior y, con ello, vulneró su derecho de propiedad.
El actor expuso que la recurrida alteró la realidad física del camino público de la parcelación agrícola en que ambos son dueño, cambiando parte considerable de la postación norte y oriente de su propiedad, y destruyendo el existente en otro sector, lo que provocó el angostamiento de dicho camino. Además, instaló un cerco demarcatorio dentro del trazado de aquel, el cual llega a menos de dos metros de la orilla de un canal de regadío, bloqueando con ello el acceso de vehículos a una de sus parcelas, e instaló un portón de fierro al frente del deslinde norte de su predio, lo que también provoca un angostamiento del camino.
El recurrido negó haber cambiado de ubicación parte considerable de la postación norte del cerco y que el portón que instaló haya provocado un angostamiento del camino. No obstante, reconoció haber cercado sus predios, en el ejercicio legítimo de su derecho de dominio, realizando dicha actuación en base a las medidas del tramo de los caminos informadas por la Dirección de Vialidad y el Servicio Agrícola y Ganadero, y las que constan en el plano del proyecto de la parcelación.
Al respecto, la Corte de Rancagua estima que, del mérito de los antecedentes aparejados, especialmente del plano y fotografías del proyecto de parcelación, se acreditó que la recurrida instaló un cierre perimetral, impidiendo con ello el uso del camino que antes era utilizado por el actor desde hace varios años, el que se aprecia claramente interrumpido por la instalación del cerco de postes impregnados y alambres de púas.
Refiere que la instalación de cerco reconocida por el recurrido constituye un acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución, toda vez que por sí y ante sí ha adoptado unilateralmente dicha decisión, impidiendo con ello el uso del camino, alterando de este modo el status quo pre existente, e incursionando en materias que por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia, quienes son los llamados a dirimir ese tales conflictos, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio por parte del actor, transgrediendo el artículo 19 N°3 de la Constitución.
A mayor abundamiento, sostiene que, si lo que la recurrida pretendía era recuperar la porción de terreno que procedió a cercar, necesariamente debía hacerlo mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales y no mediante actuaciones de propia mano.
En definitiva, acogió el recurso de protección en contra de la empresa y le ordenó retirar el cerco instalado en la porción de terreno que impide el uso del camino interior en cuestión; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.