En fallo unánime (causa rol 2.076-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada penquista –integrada por los ministros Carola Rivas Vargas, Juan Ángel Muñoz López y el abogado (i) Mauricio Ortiz Solorza– privilegió la inscripción de dominio de la propiedad, en 1897, que posee la comunidad, por sobre el título de 1967 del demandante, conseguido tras un proceso de expropiación.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la demanda de reivindicación presentada por la empresa Forestal Mininco SA, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Cañete que reconoció la propiedad de la comunidad Rucañirre de predio ubicado en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 2.076-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada penquista –integrada por los ministros Carola Rivas Vargas, Juan Ángel Muñoz López y el abogado (i) Mauricio Ortiz Solorza– privilegió la inscripción de dominio de la propiedad, en 1897, que posee la comunidad, por sobre el título de 1967 del demandante, conseguido tras un proceso de expropiación.
“Que, si bien los demandados no contestaron la demanda y el comparendo respectivo se llevó a cabo en su rebeldía, posteriormente se apersonaron en el juicio y ofrecieron medios de prueba, entre los cuales se encuentra documental que el tribunal de primer grado tuvo por acompañada mediante resolución de 6 de junio de 2017, entre la que se halla copia autorizada de inscripción de dominio, del Fundo Rucañirre, inscrita a fojas 29 vuelta Nº 65 del Registro de Propiedad del año 1897 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y que se encuentra en el Archivo Nacional de Chile, la que posteriormente fue reiterada mediante Oficio remitido por la Conservadora del Archivo Nacional, respondiendo a una solicitud del tribunal, que adjuntó copia del original de la inscripción que existe a fojas 29 vuelta Nº 65 del Registro de Propiedad del año 1897 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete”, consigna el fallo.
Asimismo, se consideraron en la especie peritajes topográficos, que fueron parte del informe jurídico, técnico y socioeconómico emitido por la Corporación Nacional Indígena (Conadi).
“Tal informe fue agregado a los autos mediante resolución de 7 de mayo de 2018, recibiéndose su complemento mediante proveído del 5 de julio del mismo año; en el informe, tras una lata exposición de las alegaciones de la demandante, de las actuaciones procesales realizadas y una referencia a la normativa que se estima aplicable, se indicó que los demandados forman parte de una comunidad indígena de la etnia Mapuche, formalmente constituida y se sugirió, como medida para mejor resolver, la práctica de una inspección personal del tribunal y se decrete un peritaje antropológico, ‘a fin de que se comprueben las condiciones del terreno sub-lite, ya que, es el único componente integral de la comunidad, constituyendo su propiedad una relación íntegra que otorga seguridad y certeza a cada uno de los integrantes de la comunidad indígena Rucañirre’”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) así las cosas, es dable concluir que si bien la demandante ha justificado tener un título inscrito a su nombre, respecto del predio que reivindica, los demandados también han demostrado la existencia de un antiguo título inscrito en su favor, siendo relevante también tener en consideración que el peritaje presentado por la parte demandante, suscrito por el ingeniero Juan Luis Riquelme Muñoz, concluyó que ‘existe un traslape o superposición entre predio el ‘Lote 1 Puchacay’ y plano ‘Fundo Rucañirre’ acompañado por los demandados el 5 de julio (sic) 2017 en una superficie de 169,72 hectáreas’”.
“Que –prosigue–, de lo anterior se desprende que si bien los demandados ocupan una parte del predio que reclama la demandante, dicha ocupación se ampara en un antiguo título, inscrito en el año 1897 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del que no existe constancia que haya sido cancelado. Tal situación no es imposible si se considera que el título de la demandante deriva de un proceso de expropiación realizado en 1967, esto es, 70 años después de haberse inscrito el título que ha esgrimido respecto de los demandados”.
“Por su parte es preciso reconocer la legitimación de los demandados para ser titular del derecho de propiedad como comunidad indígena, como consecuencia también de la aplicación del referido Convenio 169, en cuanto expresa en su artículo 1 el concepto de ‘pueblo’ y la relación especial, cultural y espiritual que el indígena tiene con la tierra y con los territorios que ocupa en forma colectiva, habiéndose acreditado con el peritaje antropológico que los demandados son una comunidad no sólo por su origen genealógico, sino también por la voluntad de pertenencia comunitaria del suelo”, colige.
Por tanto, se resuelve que: “se CONFIRMA, sin costas, en lo apelado, la sentencia definitiva dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras de Cañete, con fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, a folio 342, complementada el veintitrés de mayo del mismo año y el treinta de diciembre de dos mil veinte”.