Demanda de indemnización de perjuicios contra Alsacia por caída de pasajero producto del freno intempestivo del bus, es acogida.
Responsabilidad del Empresario. La empresa no logró desvirtuar la presunción de culpabilidad del empresario, por cuanto no demostró que no podía prever o impedir el hecho empleando la autoridad que la ley le confiere.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por un pasajero en contra de Alsacia, por la caída que sufrió debido al freno intempestivo del bus.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda, al acreditarse que el actor se desplazaba de pie y sostenido del pasamanos al interior del bus de propiedad de Alsacia, circunstancias en que el chofer conducía a una velocidad imprudente, por lo que éste al llegar a una intersección, intempestivamente frenó el bus, provocando la violenta caída de espaldas del demandante, golpeándose en su cabeza.
Razona que “los hechos anteriormente descritos configuran una acción de la demandada Inversiones Alsacia S.A., la cual es la dueña del vehículo bus dentro del cual se produjo la caída de la víctima, acción que es perfectamente posible de imputársele a esta demandada por tener capacidad delictual civil y, en concreto, por entender el tribunal que al ser el conductor del bus un dependiente de la demandada en ejercicio de sus funciones, se le aplica la denominada responsabilidad del empresario que consagra el artículo 2322 del Código Civil”.
En virtud del artículo 126 y 144 de la Ley de Tránsito, indica que “analizado el actuar del conductor a la luz de estos deberes de cuidado, solo puede concluirse que dicho actuar no se conformó con estos deberes, pues no iba a una velocidad razonable y prudente ni tampoco guardó la distancia debida, de manera tal que (…) es efectivo que el conductor actuó con culpa, es decir, con falta del cuidado debido”.
Señala que “establecida la culpa del conductor, no implica esto necesariamente la responsabilidad del empresario. Sin perjuicio, se ha interpretado el artículo 2322 del Código Civil en el sentido de que establece una presunción de culpabilidad del empresario, debiendo éste, para desvirtuar dicha presunción, probar que las funciones de sus dependientes se han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En ese sentido, no aportó prueba la demandada que permita probar que efectivamente no podían prever o impedir el hecho empleando la autoridad que la ley le confiere (…). Así, solo puede entenderse también culpable el actuar de la demandada”.
En cuanto al daño moral, estimo que la prueba acompañada demostró “el hecho de las consecuencias en la salud y diario vivir del demandante, lo que configura un menoscabo de carácter no patrimonial que debe ser resarcido, a lo cual se debe agregar la circunstancia de que es posible además presumir la angustia y dolor que la situación descrita le provoca. Queda claro que, a pesar de tener 75 años al momento de los hechos, el actor no tenía los problemas que tuvo por el accidente”.
En definitiva, acogió la demanda y condenó a la empresa de transporte a pagar una suma de $3.690.916.- por concepto de daño emergente y una suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral.
La Corte de Santiago confirmó la sentencia apelada.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, al advertir de su lectura que “el propósito del recurrente es que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba documental rendida en la causa, y de esa forma se proceda al rechazo de la demanda, actividad de ponderación que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo ella exclusiva de los jueces del grado, a menos que la denuncia contenida en el recurso se refiera a una efectiva infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos”.