Máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó a la empresa Express de Santiago Uno SA, pagar $80.000.000 a la viuda de conductor que falleció en un accidente registrado en terminal de la empresa, en octubre de 2014.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó a la empresa Express de Santiago Uno SA, pagar una indemnización de perjuicios de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), a la viuda de conductor que falleció en un accidente registrado en terminal de la empresa, en octubre de 2014.
En fallo unánime (causa rol 11.453-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Diego Munita y Rafael Gómez– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
“Que, en cuanto a los reproches formulados en base a la presunta trasgresión de los artículos consabidos 2314, 2316 y 2329, se advierte que la recurrente se mantiene asilada en su postura del hecho que el fallecido no hubiere activado el freno de mano o maxi freno, lo que exonerar a su responsabilidad, al no configurarse el elemento culpa, ni la causalidad. Para lo anterior habrá de remitirse a lo señalado en los considerandos precedentes, debiendo desestimarse el reproche, toda vez que los jueces del fondo establecieron que la causa basal del accidente no fue la no activación del freno referido, sino la deficiencia en la adopción de las medidas de seguridad que debía proporcionar el empleador, acá demandado, lo cual configuraría la culpa. Ello no importa una mera infracción de carácter laboral, como pretende afirmar la recurrente, sino que resulta ser, propiamente la causa del accidente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, finalmente, respecto de la vulneración del artículo 2320 del Código Civil, este dispone que ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’. Esta norma constituye una expresión del principio de la culpa compartida que produce la compensación, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y se traduce en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Por el contrario, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado. Ligado a ello se puede concebir la imprudencia como la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse”.
Para la Primera Sala: “(…) el hecho que constituiría la exposición imprudente al riesgo, según la recurrente, fue no activar el freno de mano o maxi freno antes que la víctima descendiera del bus. Lo anterior no se condice con los hechos probados en el juicio y menos aún, con una eventual relación de causalidad entre la infracción acusada y el resultado dañoso, pues, en primer término, se determinó claramente que la causa basal del accidente no correspondió a la no activación del freno, sino a la falta de medidas de seguridad con que deben contar los buses de transporte público, indicando el informe del fiscalizador al cual ya se ha aludido, que ninguna de las 19 veces que el vehículo entró en mantención se reparó el sistema de seguridad de las puertas del bus. Por ende, en este aspecto no cabe la aplicación del artículo 2330 del Código Civil”.
“Para que se hubiere producido una reducción del monto indemnizatorio debía haberse probado en el juicio que existía alguna conducta de la víctima que incidiere directamente en el resultado dañoso provocado por el desplazamiento del bus, y no haber activado el maxi freno o tratar de evitar el desplazamiento del bus, no se corresponde con dicha premisa, más aún si se estableció la falta de medidas de seguridad de parte del demandado. Ello excluye la aplicación del artículo en examen, por lo que habrá de desestimarse el reproche en este extremo”, añade.