La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a nueve empresas mineras a pagar indemnizaciones a trabajador que enfermó de silicosis, patología que desarrolló durante los años que laboró en yacimientos de las demandadas.
En fallo unánime (causa rol 2.705-2019), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dobra Lusic, Tomás Gray y Rafael Andrade– acogió el recurso presentado, tras establecer que la demandada “Codelco División Antofagasta” no tiene existencia legal.
“Que, en lo que respecta a la legitimación pasiva de Codelco División Antofagasta, el citado artículo 1° inciso 2° del D.L. 1.350 de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO-Chile, como una Empresa del Estado, establece que ese organismo sería la continuadora de las Sociedades Colectivas del Estado, que a esa fecha eran la Cía. De Cobre Chuquicamata; la Cía. de Cobre Salvador; la Cía., Minera Andina; la Sociedad Minera El Teniente y la Cía. Minera Exótica. Dichas compañías y sociedades pasaron a denominarse ‘Divisiones’, conforme al aludido D.L. 1.350. Posteriormente, mediante Decreto N° 112 de 2012, del Ministerio de Economía, se agregaron como nuevas unidades productivas las siguientes: División Ventanas; División Ministro Hales; División Radomiro Tomic y División Gabriela Mistral”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, conforme al artículo 8° Transitorio del citado D.L. 1.350, en lo pertinente, se establece que: ‘En su calidad de continuadora legal de las Sociedades Colectivas del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile se considerará patrón o empleador independiente respecto de cada una de las faenas, oficinas o centros de trabajo actualmente a su cargo, para los efectos previstos en el Párrafo I del Título VIII de la ley número 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en el decreto con fuerza de ley N° 313, de 1956, y sus modificaciones posteriores. Lo mismo valdrá en todas aquellas materias en las cuales existen tratamientos diferenciados respecto de las faenas, oficinas o centros de trabajo, de cada una de las Sociedades Colectivas del Estado”.
Para el tribunal de alzada: “Ahora bien, respecto de esta última disposición, en cuanto a su alcance, cabe tener presente que los artículos 3° y 304 del Código del Trabajo, más lo previsto en el Decreto 434 de 1979, del Ministerio de Economía, permiten concluir que las distintas Divisiones de Codelco-Chile son empresas independientes unas de otras, para los efectos de esta materia, tal como se deriva del citado artículo 8° Transitorio, referido en el motivo anterior”.
“Que –prosigue–, en mérito de las disposiciones aludidas en los dos fundamentos que anteceden a éste, debe colegirse que la demandada Codelco División Antofagasta no tiene existencia legal, pues no corresponde a una de las Divisiones o empresas de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, desde que no figura mencionada como tal en los textos legales y reglamentarios precitados, razón por lo cual la sentencia, al considerar en el fundamento vigésimo primero que ‘Codelco División Antofagasta’ tiene carácter legal y condenarla -en definitiva- a las sumas que indica, ha incurrido en infracción de ley, en la modalidad de contravención formal, respecto de los artículos 1° y 8° Transitorio del D.L. 1.350 de 1976; Decreto N° 110 de 2012, del Ministerio de Economía, artículos 3° y 304 del Código del Trabajo y Decreto N° 434 de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, motivo por el cual la causal principal del recurso interpuesto por esta recurrente debe ser acogido, en la forma que se indicará en lo resolutivo”.
Por tanto, se resuelve que: “manteniéndose las decisiones no afectadas con la invalidación, esto es, las signadas con los números romanos I, III, IV y V de la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, rectificada por sentencia de once del mismo mes y año, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en la causa RIT N° O-2384-2019, caratulada ‘Medina con Minera Tres Valles SpA y otras‘, se rechaza, en todas sus partes la demanda deducida por el actor Francisco Javier Medina Quijón en contra de la Corporación División Antofagasta.
Se hace lugar a la demanda interpuesta por Francisco Javier Medina Quijón en contra de las demandadas singularizadas en la decisión II de la sentencia antes referida, y su rectificatoria, manteniendo la condena en los montos allí establecidos, con excepción de Codelco División Antofagasta, cuya demanda ha sido rechazada”.
De este modo, queda a firme la sentencia de primera instancia, en la parte que ordenó el pago indemnizatorio por concepto de daño moral, a las siguientes empresas:
“1.- Ingeniería y Construcción Mas Errázuriz Ltda.: $3.960.000.
2.- Constructora Gardilcic Ltda.: $2.880.000.
3.- Cía. Minera Pimentón: $8.640.000.
4.- Zublín International Chile Ltda.: $8.640.000.
5.- Minera Antares S.A.: $7.560.000.
6.- Constructora El Dial S.A.: $3.420.000.
7.- Astaldi Sucursal Chile: $6.300.000.
8.- Minera Tres Valle SPA: $3.420.000”.