UNDÉCIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO CONDENA A EMPRESA DE TRANSPORTES Y BANCO POR DAÑOS PROVOCADOS POR INCENDIO.
El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó a una empresa de transportes y a un banco a pagar indemnización a una empresa de plásticos por los daños provocados por un incendio que se generó en un inmueble en estado de abandono.
En la sentencia (rol 426-2018), el juez Ricardo Núñez Videla estableció la responsabilidad del banco como propietario del inmueble que se encontraba entregado en contrato de leasing y a la empresa que ocupaba el terreno como arrendadora por la falta de mantención del lugar.
“En materia de responsabilidad civil la regla general es que el autor de un daño debe, cumplidas las exigencias legales, responder, así lo asientan los artículos 1547 y 2314 del Código Civil, por lo que las causales de exoneración deben ser expresas. En el caso de autos no existe ninguna norma legal que disponga que el propietario no deba responder en su condición de tal por daños que pueda generar.
La estructura del derecho de propiedad, construida sobre lo descrito en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y el artículo 582 del Código Civil, contempla no sólo derechos frente a terceros, sino que impone cargas y obligaciones. En efecto, la primera de las normas dispone que “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. La segunda, que es el correlato legal de la primera, dispone que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
Se trata entonces de un derecho que si bien puede ser invocada contra toda persona y permite la total disposición de la cosa sobre la que recae, incluso en términos arbitrarios, su misma estructura reconoce límites, ya sea en términos de inmisiones como de perjuicios.
Es justamente la segunda faz –límites- la que adquiere importancia en el caso del demandado Banco Security”, dice el fallo.
Agrega: “En relación a la atribución de responsabilidad del propietario del inmueble –basado en que el fuego tuvo su causa y origen en el inmueble, fuego que por lo demás es la causa directa del daño sufrido por la empresa Tubos y Plásticos Tigre ADS de Chile Limitada (ITG), se sustenta no sólo en tal calidad sino que además se construye a partir del carácter de arrendador del mismo, en tanto autorizó el uso del inmueble para el desarrollo de una empresa de transporte, la cual transformó el lugar en un basural ahora.
Se ha dejado establecida que la responsabilidad de los autores materiales del daño, Ingeniería en Transportes a Granel Limitada se establece en virtud de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ello en base al hecho de utilizar el lugar no para los efectos descritos en el contrato, sino para hacer de él un lugar de acopio de basura y elementos ajenos a su giro, lo que se traduce en que dicha causal de imputación no puede trasladarse ni extenderse al propietario del inmueble, toda vez que la responsabilidad de aquel no se origina en la ejecución material de tales actos, sino que nace de la omisión que se les imputa en cuanto a no fiscalizar que la actividad que había autorizado en virtud del contrato de arriendo celebrado no se encontraba desarrollando”
Además se considera: “En este contexto lo claro es que Banco Security ha incurrido en una conducta omisiva que ha de calificarse como negligente, negligencia que encuentra su sustento normativo –en cuanto a la culpa- en los artículos 2319 y 2329 del Código Civil.
¿Qué debía hacer el propietario diligente?
No sólo prever supuestos de daños y disponer su transferencia mediante cláusulas contractuales, como se lee en el contrato de arrendamiento con opción de venta en su cláusula octava, sino hacer cumplir las obligaciones que el mismo pacto impone, particularmente lo referido en la cláusula séptima, uno, la que dispone, en lo relativo a la obligación de mantención y conservación de los bines arrendados, que “La arrendataria deberá mantener de su cargo y costo, los inmuebles arrendados en perfecto estado de aseo y conservación (…)”.
Siendo esas las reglas contractuales contra la que debe compararse la conducta desarrollada por Banco Security, lo cierto es que es claro el incumplimiento generado a consecuencia de una conducta omisiva”
La sentencia además tiene en cuenta: “En este ámbito de razonamiento lo cierto es que el propietario no pudo desatender su deber de fiscalizar que la actividad llevada a cabo en él, así como el estado en que se encontraba la propiedad, pues aceptar dicha conducta importa desconocer y desatender el deber de diligencia que le es exigible, en tanto, propietario del inmueble y arrendador del mismo; no siendo aceptable que la sola circunstancia de entregar en arriendo el inmueble determine que se desentiendan de los límites que le asisten en su carácter de propietario del inmueble, toda vez que el derecho de propiedad tiene restricciones, entre las que se encuentra la prohibición de hacer mal uso o abusar de su derecho subjetivo, toda vez que la actividad que el desarrolle en el inmueble no puede lesionar derechos individuales o colectivos protegidos por el legislador.
La conclusión a la que se ha arribado es del todo congruente con lo sostenido por nuestra Corte Suprema en tanto ha planteado que “los propietarios del inmueble arrendado tenían en las herramientas jurídicas la posibilidad de poner término al contrato de arriendo, cuestión que no realizaron porque producto de su omisión culpable, según ellos aducen, ni siquiera se enteraron del mal uso del inmueble. En efecto, conforme con el artículo 1938 del Código Civil, el arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato y si el arrendatario contraviene a esta regla, el arrendador puede reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios. Si bien, de la norma surge que la terminación del contrato es facultativa para el arrendador, lo cierto es que esta facultad debe necesariamente vincularse con la limitación de su derecho de propiedad expuesta precedentemente, y de la circunstancia de haber dado en arriendo el inmueble para una actividad potencialmente peligrosa, si no se desarrolla dentro del marco normativo sanitario, cuestión que acaeció en la especie” (Corte Suprema 12 de diciembre de 2019, Rol N° 8594-2018).
De lo anterior se desprende con absoluta claridad la responsabilidad que le cabe a Banco Security en los hechos materia de este juicio dada su condición de propietario”.