El Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto rechazó la reclamación presentada por la sociedad administradora del restorán “La Vaquita Echá” y confirmó las multas por un total de $8.412.222, que le aplicó la Inspección Provincial de Trabajo Cordillera por fallecimiento de trabajador sin contrato.
En el fallo (causa rol 11-2020), el magistrado Cristián Seura Gutiérrez rechazó el reclamo deducido por la sociedad Nieto y Barrera Compañía Ltda. en contra del organismo fiscalizador, que impuso la sanción al recoger múltiples antecedentes que establecieron la relación laboral entre las partes.
“Que conforme a los fundamentos legales, interpretativos, sistémicos, doctrinales y constitucionales señalados en forma clara y precisa en el fallo citado precedentemente, no puede este juez, más que rechazar la tesis de la demandante, en orden de sostener la carencia de facultades de la Inspección del Trabajo, para proceder a calificar como laboral una situación contractual de informalidad, como ocurre en el presente caso (…), por tales motivos dicha alegación, que tiene por objeto restar validez y eficacia a la actuación de la Inspección del Trabajo, en lo que se refiere a la imposición de las sanciones ya referidas, emanadas de la constatación de la existencia de informalidad laboral, según sus propias conclusiones, ha de ser completamente descartada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “A mayor abundamiento, cabe tener presente que la propia demandante utilizó en primer término para impugnar la multa aludida, la reconsideración administrativa de multa, la que culminó con la dictación de la resolución que son impugnadas, con lo cual solicita al propio Inspector del Trabajo que impuso la multa original, que la deje sin efecto, con lo cual, entonces, se reconoce indirectamente la facultad y los términos en que obró la repartición pública demandada en autos”.
“Que –continua–, por su parte ha prestado declaración ante este tribunal un testigo presentado por la parte reclamada en este juicio el sr. Fabián Morales, quien se identifica como hijo del trabajador señalado en la multa y quien describe sin siquiera otorgarle una calificación, lo que cualquier persona con el mínimo conocimiento de lo que es una relación de subordinación y dependencia podría concluir que se trata de una relación de carácter laboral, de hecho se refiere a un horario, se refiere a funciones específicas, da cuenta de instrucciones, idénticos o tal cual como lo describen los propios trabajadores de la empresa que fueron entrevistados en su oportunidad por el Fiscalizador al momento de realizar su labor de fiscalizar y en definitiva sancionatoria, este elemento otorga mayor precisión y mayor solidez a la labor que en definitiva efectuó previamente la Inspección del Trabajo y que este Magistrado verificó a través de la realización de este juicio en el cual, se ha permitido a ambas partes y en especial a la parte reclamante quien pone en duda el contenido y la conclusión a la cual arribó la Inspección del Trabajo Cordillera, presentar todas sus pruebas y hacer todas sus alegaciones para efectos de solicitar que se deje sin efecto la misma, cuestión que claramente no ha cumplido en el más mínimo estándar para efectos de acceder a una demanda en los términos en los cuales ha planteado, de hecho este Magistrado al analizar la demanda incluso, duda que su alegación sea el negar la existencia de la relación laboral, sino que más bien parte de la base que la Inspección no tendría la facultad para calificarla, luego entonces se indica que al haber negado la existencia de una relación laboral en un escrito de reconsideración posterior, no podría entonces más que acogerse esa reconsideración por cuanto ya se estaba negando por sí y ante la Inspección de Trabajo la existencia de esa relación laboral, cuestión que parece ser contraria a varios de los principios que rigen la lógica formal, los cuales no voy a señalar pero que, resultan evidentes en su argumentación”.
“Que, conforme a la argumentación anteriormente señalada, entonces no existen elemento alguno, antecedente, prueba o inclusive elementos de convicción que permitan a este juez concluir que se puede o existe posibilidad de dejar sin efecto las resoluciones administrativas que se pronunciaron respecto de una reconsideración que en definitiva confirmó las multas que originalmente fueron impuestas, por el contrario lo que ha ocurrido en este proceso ha permitido dar mayor solidez, como ya indique, a la actuación de la Inspección de Trabajo como también a las conclusiones a las cuales arribó en su labor administrativa y fiscalizadora, por tal motivo la acción principal ha de ser rechazada como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia”, añade.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se RECHAZA la acción la reclamación de resolución de reconsideración administrativa impetrada por la parte demandante en contra de las resoluciones 253 y 254 dictadas por la Inspección de Trabajo Cordillera ambas de fechas 11 de noviembre del año 2019 y que inciden respectivamente en la multas 1180/19/15-1,2 ,3 ,4 ,5 ,6 y 7 y multa N°1180/19/14-1, 2 y 3 dictadas por la misma Inspección del Trabajo; por cuanto ninguna de estas resoluciones administrativas ha sido dictada con los errores de hecho que señala el actor en su demanda, habiendo sido esta dictada conforme a derecho y los hechos constatados por el Fiscalizador en la labor que le es propia.
II. Que también se RECHAZA la acción de rebajar la multa solicitada, por cuanto no existen fundamentos o elementos de prueba que permitan acceder a la misma.
III. Que se condena en costas a la parte reclamante, fijándose las personales en la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos)”.