El máximo tribunal confirmó el rechazo de un recurso de protección interpuesto contra Scotiabank, concluyendo que la controversia sobre el cierre de una cuenta corriente corresponde a una materia contractual que debe resolverse en un juicio declarativo y no mediante esta acción cautelar. Contrato intuito personae.
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La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de protección interpuesta en contra de Scotiabank y validó el cierre unilateral de una cuenta corriente efectuado por la entidad financiera.
La recurrente alegó que la decisión del banco era ilegal, arbitraria e infundada, contraria a sus garantías fundamentales aseguradas en el artículo 19, numerales 2, 3 inciso quinto, 4 y 24 de la Constitución Política.
Expuso que durante el año 2022 suscribió de manera digital con el banco un contrato de cuenta corriente bancaria y que el 15 de mayo de 2025, al intentar realizar una transferencia, se encontró con dificultades y, al día siguiente, todas las alternativas de uso de la aplicación móvil aparecieron bloqueadas. Al comparecer personalmente ante el banco, se le indicó que debía esperar debido a un posible problema informático. Sin embargo, el 27 de mayo de 2025 recibió en su domicilio una carta denominada “Aviso al cliente de cierre de cuenta corriente”, mediante la cual se informaba el cierre de su cuenta en un plazo de diez días, limitándose a señalar como fundamento “ARTÍCULO 10”, sin ofrecer explicación específica ni justificación alguna. Añadió que el cierre se realizó sin notificación previa y sin fundamentación por parte del banco.
Indicó que mantenía fondos tanto en pesos como en dólares, además de múltiples pagos pendientes, los cuales no pudo efectuar producto del cierre, que calificó de injustificado, imprudente y negligente. Argumentó que la actuación del banco era ilegal, al no existir norma o fundamento legal suficiente que la sustentara y al contravenir normas de orden público. Asimismo, sostuvo que era arbitraria por carecer de lógica o razonabilidad y obedecer a un actuar caprichoso e injustificado.
En apoyo de su postura, citó la sentencia de la Corte Suprema Rol N.º 37.039-2021, que en un caso análogo acogió un recurso de protección por el cierre unilateral de una cuenta corriente sin motivos explícitos, calificándolo de arbitrario y discriminatorio. Asimismo, si bien reconoció la facultad unilateral de cierre del banco conforme al numeral 10 del Capítulo 2.2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la entonces Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al artículo 17 B letra b) de la Ley N.º 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, sostuvo que dicha facultad debe ejercerse de manera racional y justificada, expresando las causales correspondientes y no de forma caprichosa, considerando el carácter intuito personae y de confianza propio del contrato de cuenta corriente.
Afirmó que la recurrida vulneró la garantía de igualdad ante la ley al dispensarle un trato distinto y sin causa racional respecto de otros cuentacorrentistas, constituyendo una discriminación arbitraria. Además, sostuvo que se transgredió el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, al erigirse el banco como un órgano jurisdiccional de facto, juzgando y sancionando el contrato mediante el cierre de la cuenta sin forma de juicio ni posibilidad de defensa. Añadió que también se afectó el derecho a la honra, al cuestionarse indirectamente la integridad, honradez y reputación de la empresa y de su representante, dañando su prestigio y buen nombre. Finalmente, alegó lesión del derecho de propiedad sobre la cuenta corriente y sus productos bancarios, debido al carácter intempestivo, arbitrario e ilegal de la decisión adoptada.
Por su parte, Scotiabank solicitó el rechazo de la acción, argumentando que las instituciones financieras tienen obligaciones tanto a nivel nacional como internacional en el marco de la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Citó la Ley Nº19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero para prevenir la utilización del sistema financiero en delitos de esta naturaleza, así como el artículo 3 de dicha ley, que obliga a los bancos a informar operaciones sospechosas.
Asimismo, indicó que la Comisión para el Mercado Financiero ha impartido instrucciones en el Capítulo 1-14 de su Recopilación Actualizada de Normas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, exigiendo a los bancos adoptar medidas de conocimiento de sus clientes, actualizar sus antecedentes y evaluar el término de la relación comercial en caso de dudas sobre la veracidad de la información proporcionada.
Sostuvo que el banco se encuentra facultado legal y contractualmente para poner término unilateralmente al contrato, haciendo referencia al numeral 10 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF, que reconoce expresamente el derecho de las entidades bancarias a cerrar unilateralmente una cuenta corriente. Además, señaló que el Contrato Único de Productos Persona Jurídica suscrito por la recurrente contempla dicha facultad en la cláusula 8 del Título I del contrato de cuenta corriente.
Precisó que las razones específicas del cierre obedecieron a que la recurrente no aportó antecedentes suficientes para justificar movimientos por la suma de $606.527.701.- entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2024. Tales ingresos correspondían a transferencias provenientes de una empresa y de la propia recurrente desde otros bancos, fondos que posteriormente eran transferidos, en un plazo de uno a tres días, a cuentas relacionadas con sociedades que mantenían un socio en común.
Detalló que dichas transacciones fueron calificadas como inusuales debido a la existencia de flujos no acordes con los ingresos acreditados por el cliente; actividades incompatibles con el giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos; la declaración de que la empresa procesaba pagos asociados a una plataforma de contenidos para adultos, implicando grandes volúmenes de pagos pequeños sin trazabilidad suficiente del origen de los fondos; falta de visibilidad respecto de creadores de contenido o suscriptores con riesgo de vinculación a jurisdicciones sancionadas; y transferencias circulares entre empresas relacionadas sin aparente sentido económico, lo que podría evidenciar procesos de estratificación de fondos.
El banco agregó que el contrato de cuenta corriente es de carácter intuito personae, esto es, basado en la confianza, elemento esencial de esta relación contractual. Indicó que tanto autoridades administrativas como la jurisprudencia han reconocido dicha naturaleza, citando el Ordinario N.º 1.125 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, además de diversas sentencias de la Corte de Santiago y de la Corte Suprema que avalan el cierre de cuentas por pérdida de confianza, especialmente en el contexto de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Asimismo, sostuvo que la acción de protección no constituye la vía idónea para resolver un eventual incumplimiento contractual, por tratarse de materias propias de un juicio de lato conocimiento. Explicó que el artículo 20 de la Constitución Política ampara el legítimo ejercicio de derechos indubitados y que la controversia planteada por la recurrente, al ser discutida y controvertida por el banco, no configura un derecho de esa naturaleza. Añadió que la acción de protección, al ser cautelar y no declarativa de derechos, no puede resolver cuestiones de hecho que requieren un procedimiento probatorio amplio.
La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, concluyendo que la pretensión formulada en el libelo se relaciona con un asunto de índole contractual que, por su naturaleza, debe ser objeto de pronunciamiento en la instancia judicial declarativa correspondiente. El tribunal sostuvo que las alegaciones de fondo relativas al alcance interpretativo de las normas contractuales constituyen una controversia entre las partes respecto de los derechos reclamados por la recurrente, cuestión que requiere un proceso y un pronunciamiento eminentemente declarativos.
Asimismo, señaló que en el procedimiento de protección la prueba debe otorgar certeza acerca de la existencia y exigibilidad del derecho cuya tutela se pretende, y que esta acción constitucional exige la presencia de un derecho indiscutido amenazado o afectado por una arbitrariedad o ilegalidad, situación que no se verificaba en la especie.
Concluyó que el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver la controversia surgida entre la actora y la entidad bancaria recurrida, pues las alegaciones formuladas dicen relación con afectaciones eventuales derivadas de la interpretación de normas contractuales, materia que excede los fines de esta acción cautelar y no se condice con su carácter extraordinario, breve y urgente. En consecuencia, estimó improcedente utilizar esta acción para sustituir procedimientos ordinarios o especiales destinados a resolver litigios propios de juicios de lato conocimiento.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó en alzada. La ministra Ravanales previno que concurrió a la decisión confirmatoria, teniendo únicamente presente que en estos autos se reclama la falta de fundamentación de la decisión impugnada y que, del mérito de los antecedentes, sí se desprenden las razones consideradas por la recurrida para proceder al cierre de la cuenta corriente de la actora.

