La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, rechazó el recurso de protección interpuesto por una paciente en contra del Hospital de Villarrica, el Servicio de Salud Araucanía Sur y el Fondo Nacional de Salud (FONASA), acción mediante la cual se cuestionaba la negativa a financiar el medicamento Risdiplam, prescrito para el tratamiento de Atrofia Muscular Espinal Tipo 3, al estimarse que dicha decisión no configuraba un acto ilegal ni arbitrario y que su cobertura no podía ser ordenada por esta vía constitucional.
La recurrente sostuvo que la negativa del Hospital de Villarrica, del Servicio de Salud Araucanía Sur y de FONASA a financiar y suministrar el medicamento Risdiplam, prescrito por su médico tratante para el tratamiento de su diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal Tipo 3, constituye un acto ilegal y arbitrario que amenaza gravemente su derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y al derecho a la salud, ya que se trata de un fármaco esencial para detener el avance progresivo de su enfermedad, mejorar su calidad de vida y disminuir un riesgo vital inminente, agregando que no cuenta con los medios económicos para costearlo por sus propios recursos y que existen casos en que tribunales han ordenado el suministro de tratamientos similares, lo que tornaría discriminatoria la negativa de los recurridos.
El Hospital de Villarrica solicitó el rechazo del recurso de protección al sostener que no incurrió en acto ilegal ni arbitrario, indicando que no existe vínculo asistencial vigente con la paciente, ya que no se atiende en dicho establecimiento desde agosto de 2022, que la prescripción del medicamento Risdiplam fue realizada por un médico particular en consulta extrasistema y no por profesionales del sistema público, y que, además, dicho fármaco no forma parte del arsenal farmacológico institucional ni se encuentra disponible en su farmacia, careciendo el hospital de competencia para adquirir medicamentos de alto costo cuya compra corresponde a otros organismos, razones por las cuales estimó que no se configuraba vulneración de garantía constitucional alguna.
FONASA solicitó el rechazo del recurso argumentando que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario, ya que su actuar se encuentra estrictamente sujeto al principio de legalidad y al marco normativo que regula el financiamiento de prestaciones de salud, el cual le permite cubrir únicamente aquellos medicamentos que se encuentren incorporados en la canasta farmacológica del sistema público, sea a través del régimen GES o de la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto), señalando que el medicamento Risdiplam no está contemplado en ninguno de estos mecanismos para la patología de la paciente, por lo que carece de facultades para autorizar su financiamiento y hacerlo implicaría incurrir en una infracción manifiesta a la ley y a las normas presupuestarias, agregando que el recurso de protección no constituye una vía idónea para alterar decisiones de política pública en materia sanitaria ni para sustituir los procedimientos técnicos y administrativos establecidos para la priorización y cobertura de tratamientos de alto costo.
La Corte de Temuco estimó que la negativa del Hospital de Villarrica, del Servicio de Salud Araucanía Sur y de FONASA a gestionar y otorgar el medicamento Risdiplam configuraba un acto ilegal y arbitrario, por cuanto, aun cuando existieran consideraciones administrativas, técnicas o económicas, estas no podían prevalecer cuando se encontraba comprometido el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la paciente, especialmente atendido el carácter progresivo y grave de su enfermedad y el riesgo vital inminente descrito en los informes médicos, concluyendo que la omisión de las recurridas afectaba también el principio de igualdad ante la ley; en consecuencia, acogió el recurso de protección y ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para la adquisición y suministro del fármaco prescrito, a fin de iniciar oportunamente el tratamiento indicado.
En contra de la sentencia de primer grado, los recurridos interpusieron recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, razonó que, conforme a los artículos 133, 134 y 141 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de ejecutar acciones destinadas a asegurar la salud de la población dentro de un Régimen de Prestaciones establecido legalmente, el cual delimita las coberturas y condiciones bajo las cuales se otorgan las atenciones, precisando que estas deben ser concedidas por FONASA y los establecimientos de la red asistencial con los recursos de que dispongan, sin que de dichas disposiciones se desprenda una obligación de financiar tratamientos no contemplados en el régimen vigente, especialmente cuando no concurren las hipótesis excepcionales previstas para casos de emergencia o urgencia debidamente certificados.
Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que la negativa de los organismos recurridos a financiar el medicamento Risdiplam no configura ilegalidad ni arbitrariedad, destacando que su carácter de fármaco de alto costo y su exclusión de la canasta GES obedecen a definiciones propias del diseño sanitario. En ese sentido, enfatizó que, “(…) no es ilegal ni arbitraria la decisión de FONASA ni de los demás organismos recurridos de no otorgar cobertura del medicamento requerido, Risdiplam, de alto costo y no contemplado en la canasta GES, dado que su exclusión o incorporación a la cobertura GES responde a una decisión de política pública, determinada con arreglo a parámetros técnicos y objetivos, apoyada en evidencia científica respecto a la eficacia de los mismos”. Añadió que acceder a lo solicitado por la recurrente afectaría el principio de igualdad ante la ley, puesto que, “(…) conceder acceso a un medicamento de alto costo no incluido en el listado GES, como pretende la recurrente en la especie, traería como consecuencia una discriminación de trato de unos frente a otros que se encuentran en idéntica posición y condición”, razón por la cual descartó la procedencia de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Se previene que el ministro (s) señor Mera concurrió igualmente al rechazo del recurso, pero fundó su posición en que el recurso de protección no constituye un juicio propiamente tal, sino una acción de emergencia destinada a otorgar una respuesta rápida y eficaz frente a atentados actuales a los derechos del artículo 20 de la Constitución, por lo que, existiendo una controversia entre la recurrente y FONASA sobre la cobertura del medicamento, esta debía ser resuelta por el juez natural mediante el procedimiento previsto en los artículos 117 a 119 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, esto es, por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en primera instancia y por el Superintendente de Salud en segunda, en calidad de árbitros arbitradores, en un proceso de lato conocimiento que permita aportar prueba y deducir los recursos pertinentes, lo que —a su juicio— no acontece en la vía cautelar del recurso de protección.

