La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y le ordenó al Juzgado de Garantía de Puente Alto proceder a la realización de un nuevo juicio oral simplificado por juez no inhabilitado, en contra de imputado como autor del delito consumado de atentado a vehículo motorizado en circulación (artículo 198 de la Ley N°18.290). Ilícito que habría cometido en la comuna, en abril de 2023.
En fallo unánime (causa rol 45.153-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– estableció que se incurrió en un error al no escriturar la sentencia condenatoria en tiempo y forma; además de que el juez a cargo de la audiencia incurrió en conductas de evidente animadversión que no se ajustan a los parámetros de imparcialidad esperada.
“Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquel, ocurre que el artículo 396 del mismo estatuto legal –referido en específico a la celebración de un juicio oral simplificado– señala expresamente que la sentencia definitiva debe ser comunicada mediante ‘texto escrito’, resultando elocuente que el fallo debe ser incorporado al registro de tal forma y de manera íntegra”, reitera la Sala Penal.
La resolución agrega que: “Así, tal y como lo ha sostenido permanentemente esta Corte (entre otras, SCS Nºs10.748-2011, 29.064-2019, 21.978-2021 y 11229-2024), efectivamente la celeridad del procedimiento penal emerge como un importante valor a considerar, pero ello en caso alguno supone soslayar obligaciones mínimas que pesan sobre el tribunal y cuyo incumplimiento impacta de lleno en garantías fundamentales, como acaece con la de disponer de un debido proceso, en específico, el derecho de acceder a una sentencia motivada”.
“Que, como corolario a lo expuesto, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas. Tampoco debe olvidarse que la copia digital exige disponer del soporte adecuado para acceder a ella, debiendo precisar que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos desarrollados por los jueces”, añade.
“Es más –prosigue–, el propio artículo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea registrada en su integridad, hipótesis que se tiene por no acatada si el soporte escrito solo contiene su sección resolutiva, como ocurrió en la especie. En efecto, el documento recibido por el sentenciado solo da cuenta de la individualización del tribunal, de la causa y de los intervinientes, además de incorporar la decisión de condena, sin integrar la parte expositiva y principalmente la considerativa, por lo que se ignora totalmente el proceso valorativo y reflexivo que condujo al tribunal a inclinarse por la condena de aquel”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “De este modo, el fallo dictado por el Juzgado de Garantía de Puente Alto no dio cumplimiento al deber de escrituración, privando a los intervinientes, en específico al imputado, no solo del derecho de recibir una copia íntegra y legible del mismo, sino que atentando contra dos de los derechos que conforman la arquitectura del debido proceso, esto es, el derecho de defensa y el derecho a recurrir de la condena, razones todas que conducirán a acoger la presente protesta de nulidad, en los términos que se expondrán lo resolutivo de este fallo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, únicamente a mayor abundamiento, es necesario señalar, a propósito de la segunda variable mencionada en la causal de invalidez, que la conducta oficiosa y comentarios explicitados por el juez de la causa respecto de la persona del imputado, en caso alguno se ajustan a los parámetros de imparcialidad que reiteradamente esta Corte Suprema ha fijado en su jurisprudencia permanente. En efecto, una de las pautas que dota de fuerza a la imparcialidad es aquella que exige al juez mantener un trato igualitario con los intervinientes, lo que se traduce, entre otros aspectos, en evitar incurrir en comentarios o actuaciones susceptibles de instalar una duda acerca de una posible animadversión o favoritismo hacia cualquiera de aquellos. Es por ello que el juzgador debe mantener en el ejercicio de su función jurisdiccional una debida distancia respecto de los intereses de los intervinientes en conflicto, evitando realizar actos que rompan el equilibrio que debe existir para con estos”.
“Sin embargo, de los antecedentes fácticos que se consignan en el recurso de nulidad enderezado por la defensa, queda en evidencia que el juzgador adoptó una conducta inquisidora y coadyuvante de la labor del Ministerio Público, propiciando información relevante al fiscal a cargo de la causa con el propósito de enervar una legítima pretensión formulada por la defensa, además de efectuar comentarios absolutamente evitables respecto de la persona del inculpado”, releva.
“De este modo, queda de manifiesto que la conducta desplegada por el juzgador traspasó aquella delicada barrera que lo obligaba a marcar prescindencia de los intereses de los intervinientes, instalando con tal proceder un claro cuestionamiento acerca de su imparcialidad”, sostiene el fallo.
“Como corolario a lo indicado, esta Corte Suprema constata la concurrencia de los elementos que permiten tener por configurada esta segunda denuncia plasmada en el mismo motivo de nulidad impetrado, factor que solo viene a reforzar la necesidad de hacer lugar al arbitrio de invalidez entablado por la defensa del condenado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido en favor de Rodrigo Rodolfo Santander Lorr y, en consecuencia, se invalida la sentencia condenatoria de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en los antecedentes RUC 2300380309-0, RIT 2662-2023, y el juicio oral simplificado que le antecedió, debiendo restablecerse la causa al estado de realizarse nueva audiencia de juicio oral simplificado, de conformidad a los artículos 395 y siguientes del Código Procesal Penal, ante un juez no inhabilitado”.

