La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de perjuicios de $150.000.000 por concepto de daño moral, a Michael Damián Hurtado, repartidor de delivery que perdió la visión del ojo izquierdo al ser impactado por perdigón antidisturbios. Siniestro registrado en las inmediaciones de la Tenencia de Carabineros de Mejillones, el 2 de marzo de 2020.
En fallo dividido (causa rol 770-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dinko Franulic Cetinic, Jasna Pavlich Núñez y Eric Sepúlveda Casanova– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, que condenó al fisco por falta de servicio.
“Que de lo expuesto es posible concluir que concurren todos los requisitos para configurar la existencia de responsabilidad, en términos generales, de parte de la demandada, pues el sustento fáctico reseñado, por su gravedad, precisión y concordancia, permite configurar una presunción judicial en los términos de los artículos 1.712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se acreditó la concurrencia del hecho y su imputabilidad –los disparos de perdigones efectuados por funcionarios de Carabineros con escopetas antidisturbios– del daño –perdigones que al impactar al actor en su ojo izquierdo le causaron pérdida total, irreparable e irreversible del ojo izquierdo–, hecho dañoso que fue consecuencia de los disparos de perdigones mediante escopetas antidisturbios efectuadas por personal de Carabineros que se encontraba en el mismo lugar en que el actor se había detenido”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que cabe recordar que la responsabilidad subjetiva, que es aquella de manera mayoritaria aceptada en doctrina, supone necesariamente la culpabilidad o intencionalidad de su autor; no existe, sino en la medida que el hecho perjudicial provenga de su culpa o dolo. Por ende, necesario será analizar la conducta del sujeto; previene Alessandri que la circunstancia de que la responsabilidad basada en la culpa sea subjetiva no significa que la conducta del sujeto deba apreciarse in concreto, esto es, tomando en cuenta su propio estado de ánimo, sus condiciones personales, averiguando si habría o no podido obrar mejor, por consiguiente, tratándose de la responsabilidad del Estado debe analizarse si la institución demandada incurrió o no en falta de servicio, esto es, si cumplió el deber de seguridad consistente en proteger y resguardar la vida e integridad física de las personas, si no lo hizo o si lo hizo imperfectamente”.
Para el tribunal de alzada: “En ese escenario debe estarse con la sentencia, en cuanto concluye que la institución no cumplió con su deber de garante, ni protegió o resguardó los derechos fundamentales de quienes transitaban por el sector, incluido el actor, en evidente incumplimiento de las funciones y deberes establecidos por la Constitución Política de la República, su Ley Orgánica Constitucional, tratados internacionales, decretos y normativa sectorial, como los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, dado el reconocimiento de los testigos de la misma institución que participaron en los hechos que provocaron el daño, reconociendo, a lo menos, dos de ellos que hicieron uso y dispararon las escopetas antidisturbios, y si bien dijeron que estaban capacitados para aquello, uno de ellos aseveró que los balines que se disparaban eran capaces de causar daños oculares a las personas, no se refirieron específicamente si al disparar las mentadas escopetas siguieron estricta y completamente las normas que autorizaban el uso de dichas armas; asimismo, ninguno de los testigos explica cómo, cuándo y quién evaluó el nivel de resistencia o agresión que se sufría en ese momento y determinó el nivel de uso de fuerza que correspondía, ello en virtud de lo exigido en la circular sobre uso de fuerza que establece niveles que se interrelacionan en razón de la gradualidad de la resistencia o agresión con la autorización de diversos niveles de uso de fuerza, pues según la testigo de la demandante, los funcionarios de Carabineros que llegaron al lugar donde resultó lesionado gravemente el actor, dispararon apenas llegaron al lugar y a quemarropa, de lo cual deviene que no hubo una evaluación de la situación conforme la circular en cuestión, ergo no se evaluó la necesidad, ni la proporcionalidad del uso de la fuerza conforme al nivel de resistencia o agresión, por lo demás, todos los testigos funcionarios reconocieron no saber que hubo lesionados de gravedad entre las personas civiles que estaban en el lugar, enterándose solo por los medios de comunicación tiempo después, lo que se condice con lo señalado por la testigo de la demandante en cuanto a que fue ella quien ayudó al actor y con un paramédico lo trasladó al hospital; ergo tampoco ayudó ni protegió al actor una vez lesionado; menos aun sirve para acreditar que la institución demandada habría cumplido su deber de garante de la seguridad de las personas, la documental acompañada, por lo que se debe estar con el fallo en cuanto concluye que la repartición demandada no tiene antecedentes claros que den cuenta de la individualización de los funcionarios que participaron aquel día en el control de los desórdenes públicos, ni de quiénes se encontraban capacitados y facultados para hacer uso de la escopeta antidisturbios, como tampoco la forma en que fueron utilizadas, la cantidad de tiros percutados, ni el lugar en donde fueron ejecutados y posibles receptores de los mismos; lo que por lo demás, resulta extraño cuando, a lo menos, dos de los testigos, funcionarios de esa repartición y participantes en los hechos, reconocieron expresamente haber estado en el lugar y a la hora de los hechos e incluso haber disparado las escopetas antidisturbios”.
“De lo expuesto deviene que Carabineros de Chile, al no cumplir su deber de cuidado de la vida e integridad física de las personas, actuó con falta de servicio en los términos que precedentemente se reseñó, por lo que asiste responsabilidad en el daño causado al actor, debiendo, por ello repararlo”, releva.
“Que, así las cosas, la sentencia debe ser confirmada; sin embargo, la suma que deberá pagar la demandada solo debe considerar los reajustes legalmente correspondientes más no los intereses, toda vez que estos últimos no fueron demandados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Alfredo Larreta Granger, en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, en causa Rol C-2125-2021 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta.
II.- SE CONFIRMA, sin costas, el fallo antes singularizado con declaración que la suma de dinero que debe pagar la demandada a la demandante sólo debe considerar los reajustes que legalmente sean procedentes.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Sepúlveda Casanova, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda.