La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Quellón por haber ordenado el ingreso inmediato del amparado a cumplir efectivamente la pena privativa de libertad sin que la sentencia se encontrara firme ni ejecutoriada.
El recurrente alegó que, en audiencia de procedimiento abreviado el amparado fue condenado por los delitos de desacato, violación de morada y conducción en estado de ebriedad causando daños, y que, pese a reunir los requisitos legales para acceder a una segunda reclusión parcial conforme al artículo 8 de la Ley N°18.216, el tribunal rechazó su aplicación y ordenó el cumplimiento efectivo de las penas, en circunstancias que dicha resolución no se encontraba firme, pues no se renunció a los plazos y se interpuso apelación para impugnar la negativa a la pena sustitutiva, por lo que disponer su ingreso inmediato a cumplir condena vulnera el derecho a la libertad personal, infringiendo lo dispuesto en los artículos 79 del Código Penal y 468 del Código Procesal Penal.
El recurrido informó que en la audiencia respectiva no se dispuso el ingreso del amparado en calidad de rematado, y que lo señalado en el acta y en el oficio remitido a Gendarmería obedeció a un error de transcripción, el cual fue subsanado mediante resolución posterior que ordenó oficiar a Gendarmería comunicando que el amparado mantiene la calidad de preso preventivo, calidad que mantiene mientras no se comunique la sentencia definitiva acompañada del respectivo certificado de ejecutoria; agregó que el amparado participó en la audiencia debidamente asistido por su defensa, sin que se formularan observaciones sobre la regularidad del procedimiento ni se solicitara el alzamiento de medidas cautelares.
La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) el tribunal a quo, aparte de incurrir en errores formales en el acta respectiva de la audiencia de fecha 25 de agosto de 2025 que provocó el despacho de comunicaciones a Gendarmería de Chile, sin que existiera resolución dictada a dichos efectos, manteniendo con ello una privación de libertad del amparado que resulta desde ya ilegal y arbitraria, efectuó una corrección posterior al indicar que el amparado mantenía una condición de preso preventiva en circunstancias que aquello no fue discutido en la citada audiencia.”
Esto último, “(…) cobra vital importancia en atención a que, en dicha fecha, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en estos autos, cuestión que importa una modificación de las circunstancias tenidas a la vista en su oportunidad para la imposición de las medidas cautelares vigentes en estos autos, concretamente, la prisión preventiva, y de la regulación existente en el Código Procesal Penal en relación con la finalidad que persigue aquella y el estado procesal de la causa.”
A lo anterior, “(…) se suma el hecho de que la sentencia definitiva dictada en autos no se encuentra firme o ejecutoriada, habiendo sido apelada por la defensa del amparado en virtud del rechazo a la concesión de una pena sustitutiva solicitada por dicha parte en este caso, cuestión que hace plenamente aplicable lo señalado por el artículo 79 del Código Penal que a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.”
De esta forma, “(…) teniendo presente la naturaleza de la resolución recurrida, la cual mantiene relación directa con la ejecución de la sentencia –en tanto su forma de cumplimiento, ya sea por pena sustitutiva o efectiva- el cumplimiento de la misma es procedente únicamente al encontrarse ejecutoriada aquella resolución conforme lo señalado en la norma transcrita precedentemente y lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. que dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas (…)”.
Concluye la Corte que, “(…) las actuaciones realizadas por el tribunal a quo en orden a rectificar y mantener la privación de libertad del amparado ya no como rematado, sino que, en calidad de preso preventivo, con omisión al debate que debe preceder a dicha decisión, importa una afectación a la libertad personal del recurrente que vulnera la normativa invocada de forma precedente”.
Por lo anterior, acogió el recurso de amparo y ordenó la libertad inmediata del amparado mientras no quede firme la resolución que no accedió a la pena sustitutiva solicitada en su oportunidad por su defensa.