El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de un conductor de buses interurbanos.
En la sentencia (rol 1.240-2024), la jueza Marcela Solar Catalán consideró que no se encuentran justificadas las causales de desvinculación del trabajador.
“Para analizar los hechos consignados en la carta de despido transcrita, cabe considerar que, tratándose del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia, en cuanto exige la concurrencia de dos elementos, debiendo tratarse, primeramente, del incumplimiento de una obligación que impone el contrato de trabajo, y, en segundo lugar, este incumplimiento debe ser grave.
En la especie, el demandante no desconoce que su licencia de conducir, al tiempo de ser fiscalizado por la autoridad de transportes, el 03 de enero de 2024, se encontraba vencida, lo que además se acredita con el ejemplar de la licencia acompañado por la demandada dando cuenta que la licencia de conducir clase A1, extendida el 25 de octubre de 2017, venció el 17 de octubre de 2020, prorrogada mediante la ley 21.759 hasta el 31 de diciembre de 2023, encontrándose asimismo demostrado que, en el marco del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes realizado por la Subsecretaría de Transportes el 03 de enero de 2024, a las 12:04 horas, en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°3750, comuna de Estación Central, el propietario del vehículo Renta de Maquinarias y Equipos Amancay SPA, fue citado a comparecer al 1° Juzgado de Policía Local de Estación Central para el 07 de febrero de 2024, por haberse constatado la siguiente infracción: “Propietario del vehículo lo entrega a persona que no cumple con los requisitos para conducirlo. Conductor José Patricio Gálvez González, cédula de identidad N°8.360.855-2, licencia A-1, ley 18.290, mantiene licencia de conducir vencida del 17 de octubre de 2020”.
Del mismo modo, se constata en la cláusula sexta del contrato individual celebrado el 02 de enero de 2006 que el demandante en calidad de conductor, se obligó a cumplir las instrucciones que le fueran impartidas por su jefe inmediato o por la gerencia de la empresa, contemplándose además, como obligaciones y prohibiciones generales las estipuladas en los artículos 26 y 27, artículo 28, artículo 50 y 51, y como obligaciones y prohibiciones especiales para conductores, las del artículo 75 y 76, todas del Reglamento Interno, junto con lo consignado en las prohibiciones del anexo de contrato para conductores de buses, en cuanto el trabajador debía respetar las disposiciones del tránsito, en especial aquellas infracciones contempladas en la norma legal como gravísimas y en particular la prohibición señalada en el N°2 “Conducir el bus sin portar su licencia de conducir al día”, dice el fallo.
Agrega: “No existiendo antecedente alguno que ponderar que permita tener por demostrado que el demandante tenía agendada una hora para el día 09 de enero de 2024, que le permitiría renovar su licencia de conducir, así como tampoco que la circunstancia de encontrarse vencida la licencia haya estado en conocimiento de su jefatura y que esta, no obstante estar al tanto de ello, insistiera en su salida para prestar el servicio desde Villa Alemana el 03 de enero de 2024 y sin perjuicio de encontrarse acreditada la conducta que se reprocha como incumplimiento, y que con ello se transgrede una obligación contractual, teniendo presente que, la causal invocada requiere para su configuración, no sólo que se demuestre el incumplimiento de una obligación contractual, sino también que la conducta en que se hace consistir, está revestida de cierta entidad o gravedad, calificación ésta última que queda entregada a la valoración que de los hechos realice el juez de la instancia, y en este caso, es el demandante quien, acatando la obligación contemplada en el N°1 del artículo 106 del Reglamento Interno, se somete a la fiscalización de la autoridad competente, y además, según refiere el testigo Miguel Jeldres Gálvez, pone en conocimiento de su jefatura la existencia de la infracción y el motivo de esta, no constando, por ausencia de antecedentes, que la empresa, entre el 03 de enero de 2024 y la fecha de separación del demandante, haya procedido conforme a lo indicado en el artículo 79 bis del Reglamento Interno, en cuanto previene que con el fin de asegurar que el despido responda a razones objetivas e imparciales y precaver posibles vulneraciones a derechos fundamentales de los trabajadores afectados por la decisión (con excepción de la inasistencia justificada y alcotest), necesidades de la empresa o desahucio, contempladas en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, debía ser revisada en un comité compuesto por el gerente de personas, subgerente de relaciones laborales y un abogado en representación del área legal, debiendo ser presentadas las solicitudes de despido por escrito con la firma del gerente o subgerente del área a la que pertenece el trabajador, acompañando todos los antecedentes en que se funda, y una vez revisados los elementos acompañados, el comité procedería a emitir su recomendación, pudiendo acoger o rechazar la solicitud, imponer otras medidas disciplinarias o solicitar nuevos antecedentes para una mejor decisión, sin que por lo demás demostrara la vinculación que mantiene con el propietario del vehículo conducido por el demandante que fue objeto de la fiscalización (Renta de Maquinarias y Equipos Amancay SPA), a quien en definitiva se le cursa la infracción por entregar el vehículo, en calidad de propietaria del mismo, a una persona que no cumple con los requisitos para conducirlo, recayendo sobre una persona jurídica distinta a la demandada, la responsabilidad de la conducción del bus por una persona con licencia de conducir vencida.
Corresponde también tener presente que el legislador ha reservado la aplicación de esta causal a sucesos de tal magnitud que provoquen un perjuicio al empleador o, que en sí mismos, sean contrarios a la naturaleza del contrato, por lo que, a juicio de este tribunal, la decisión de la empresa de adoptar a su respecto la sanción de consecuencias más negativas para un trabajador, en circunstancias que la propia legislación admite otras sanciones, sin duda menos gravosas, considerando que se trata de un trabajador que prestó servicios como conductor durante 18 años, sin registrar otros reproches adicionales al que motiva su separación, hace procedente acoger la demanda, declarando indebido el despido, y ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%, acorde lo dispone la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo”.