El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda de indemnización por incumplimiento de contrato presentada en contra de un médico por negligente intervención quirúrgica a la columna.
En la sentencia (rol 17.678-2018), el juez Marcelo Rojas Sepúlveda consideró que se cumplen con los requisitos para acceder a la demanda por incumplimiento contractual.
“Que, en cuanto a los restantes requisitos de la resolución, esto es, que sea ejercida por el contratante cumplidor y que sea declarada por sentencia judicial, concurren en autos, desde que en cuanto a la primera exigencia los demandados no han reprochado el incumplimiento de las obligaciones que imponía el contrato de prestaciones médicas al demandante, consistente en el pago de los honorarios por los servicios prestados, y además, al haberse incoado la acción pertinente, en caso de verificarse los requisitos legales, se hará lugar a la resolución.
Desde luego, lo señalado en forma previa pone de manifiesto que concurren los requisitos de la resolución, a la cual se hará lugar.
Sin embargo, cabe indicar que, en el contrato de autos, esto es de prestación de servicios médicos, es imposible aplicar el efecto retroactivo de resolución, produciendo efectos únicamente para lo futuro”, dice el fallo.
Agrega: “Que, habiéndose resuelto el contrato de prestaciones médicas -o terminado, como lo prefiere cierta doctrina en los casos de imposibilidad de aplicar el efecto retroactivo de la resolución corresponde analizar la concurrencia de las exigencias que hacen procedente la indemnización de perjuicios en sede contractual.
En cuanto a la infracción de una obligación contractual, habrá de remitirse a lo prevenido en los considerandos décimo noveno y siguientes, estimándose que dicho requisito concurre. De igual forma, dicha infracción es imputable a la culpa del demandado, de acuerdo con el artículo 1547 del Código Civil, sin que este haya acreditado haber obrado con la diligencia debida. Además, la demandada se encuentra en mora de cumplir lo pactado, de acuerdo con el artículo 1551 N°3 del Código Civil.
De igual forma, al suprimir mental e hipotéticamente la conducta negligente del médico demandado, desaparece el resultado dañoso”.