El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó a la sociedad Clínica Las Condes SA y a médico cirujano a pagar solidariamente la suma total de $52.303.066 por concepto de daño emergente y daño moral, a paciente que fue declarada con incapacidad laboral total, tras someterse a una intervención de caderas.
En el fallo (causa rol 17.004-2023), la magistrada Paulina Sánchez Campos acogió la demanda deducida, tras establecer la falta de diagnóstico certero y de coordinación y comunicación de los especialistas que examinaron a la paciente.
“En definitiva, las defensas de los demandados no tienen ninguna explicación lógica, pues un diagnóstico certero y una cirugía exitosa solo podían devenir en el alivio del padecimiento de la demandante, sin embargo, en el caso de autos, la actora quedó con discapacidad y sin movilidad. Dado que las demandadas querían eximir la imputabilidad de las consecuencias que atribuye la actora, debieron probar que fue debido a una causa ajena al diagnóstico y cirugía; lo cual no hicieron”, plantea el fallo.
“Que, es dable concluir por tanto que el diagnóstico determinado para explicar el origen de su dolor fue errado, ya que aun cuando la operación fue exitosa y se corrigió la condición, sus padecimientos continuaron”, añade.
La resolución agrega que: “Son los mismos demandados quienes comienzan, posterior a las intervenciones, a realizar más estudios que expliquen el origen del dolor para darle un tratamiento adecuado, pero por el contrario como se ha visto los diagnósticos fueron vacilantes y los tratamientos ineficaces, ya que si bien la actora mostraba mejorías temporales el dolor volvía con mayor intensidad. De este modo, en vez que efectuar mejores y más estudios, previo a la cirugía, comenzaron a buscar la causa de dolor con posterioridad a ella”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la hipótesis que platean los demandados respecto que estos dolores pueden llegar a derivar de condiciones psiquiátricas de la actora, lo cierto es que la depresión mayor que se refiere en autos, así como todas las consultas psiquiátricas constatadas en autos, se producen con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, no habiéndose acreditado de forma alguna que estas fueran la causa de los dolores por las cuales la actora concurre a su consulta. El hecho de que los dolores puedan llegar a verse agravados por el estado mental de la actora, no los vuelve su causa”.
“Por el contrario –prosigue–, sí es razonable que una persona que ingresó con la expectativa de atenderse con un médico que es una eminencia en la especialidad que consulta y posteriormente, pese a que le indican que la cirugía era sencilla y que fue un éxito, ella no pueda caminar, necesite muletas, tratamiento diario de rehabilitación intensiva e hidroterapia (según certificado de la doctora Cortés-Monroy) y tenga movilidad reducida que le impide trabajar; sufra un padecimiento mental como secuela de una negligencia médica. Es tanta la confianza que la actora depositó en el médico señor Mardones, que incluso se somete a finales de 2018 al tratamiento con células madre que este le consiguió, pero no obtiene los resultados prometidos nuevamente”.
Para el tribunal, en la especie: “En definitiva, la falta de un diagnóstico integral, certero, oportuno y tratamiento adecuados no solo evitaron que la paciente recuperara su salud, sino que trajeron como consecuencia la declaración de la invalidez total y definitiva de la actora desde el 28 de octubre de 2020, estableciendo como impedimento síndrome pinzamiento de cadera operado, síndrome de dolor lumbar crónico y depresión mayor”.
“Que, todo lo anterior constituyen acciones u omisiones ilícitas en cuanto corresponden a incumplimientos de ambos demandados respecto de la Ley 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud”, colige el fallo.
“Que, dicho lo anterior, ha de darse por establecido que ambos demandados han obrado con culpa, fallando en asegurar una debida diligencia en las atenciones de salud otorgadas a la actora y aseguradas por la Ley 20.584, lo que permite tener por asentados los primeros tres elementos del juicio de responsabilidad que ocupa la presente sentencia y en este punto también dar por establecida la unidad de hecho denunciada por la actora, configurándose la responsabilidad solidaria invocada a la luz de lo establecido por el artículo 2317 del Código Civil”, concluye.