La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, por absolver a la requerida por el delito de conducción de vehículo motorizado con sanción vigente, previsto y sancionado en el artículo 209, inciso 1º, de la Ley de Tránsito.
El organismo persecutor alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que a pesar de que la imputada reconoció en audiencia haber conducido un vehículo motorizado mientras se encontraba vigente una sanción de suspensión de su licencia de conducir por dos años, impuesta en sentencia condenatoria anterior, el tribunal decidió absolverla argumentando que el artículo 209 solo sanciona a quienes conducen con una suspensión o inhabilitación de carácter perpetua, en circunstancias que dicha norma sanciona a quien conduzca durante la vigencia de una suspensión o inhabilitación, sin requerir que sea perpetua en ambos casos, siendo esta exigencia aplicable solo a la inhabilitación, conforme lo indica el artículo 208.
Aduce que, la interpretación que hizo el tribunal significa desconocer el sentido legal que debe atribuirse a las palabras conforme al artículo 20 del Código Civil, ya que dicho precepto distingue claramente entre suspensión -que impide conducir por un tiempo determinado- e inhabilitación -que implica la cancelación o imposibilidad de obtener licencia-, y que la perpetuidad solo se exige respecto de esta última y; que la conjunción disyuntiva “o” empleada en el artículo 209 indica que ambas hipótesis son alternativas y no excluyentes, por lo que la interpretación judicial vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución al excluir supuestos expresamente previstos por la norma.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Iquique acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) de la sentencia impugnada, emana que el Tribunal centró su razonamiento absolutorio en una interpretación que tilda de gramatical, para señalar que el artículo 209 de la Ley de Tránsito sanciona la conducción con sanción de suspensión o inhabilitación vigente, siempre que ésta sea de carácter perpetua, lo que no ocurre en la especie, debido a que la requerida fue condenada previamente a una sanción de suspensión temporal por dos años, por lo que su conducta en consecuencia, sería atípica.”
En ese sentido, razona que, “(…) de la sola lectura del artículo 209 de la Ley de Tránsito se desprende la errada aplicación del derecho por parte del sentenciador, no solo por la distinción que efectúa el artículo 208 entre los conceptos de suspensión e inhabilitación, sino también porque la norma en estudio sanciona claramente a quienes están sujetos a una u otra de las sanciones, siendo la perpetuidad una calidad únicamente exigible a la inhabilitación, razón por la cual no puede sino acogerse el arbitrio intentado.”
En base a lo anterior, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia como también el juicio en que incide, debiendo el tribunal proceder a citar a los intervinientes a una nueva audiencia de juicio oral simplificado, el que se llevará cabo ante el juez no inhabilitado que corresponda.