La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de base que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble.
La causa versa sobre una demanda de precario en la que los actores, comuneros propietarios de un inmueble, alegaron que el demandado ocupa dicha propiedad sin contar con título alguno, por mera tolerancia de los herederos del causante, y se niega a restituirla. Sostuvieron que adquirieron el dominio del bien por sucesión intestada tras el fallecimiento de su padre, y que el demandado ha vivido allí por más de cuatro años sin que exista contrato ni autorización formal que justifique su permanencia.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble, considerando que el demandado no compareció al juicio ni acreditó título que amparara su ocupación.
Apelado este fallo, la Corte de San Miguel lo confirmó, al estimar que el contrato de cesión de derechos acompañado por el demandado en segunda instancia no estaba inscrito en el Conservador de Bienes Raíces y que las instrucciones notariales relativas al pago del precio habían sido dejadas sin efecto por acuerdo de las partes.
Contra este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.
Alegó que en segunda instancia acompañó un contrato de cesión de derechos celebrado por escritura pública, que constituye un título válido que justifica su ocupación del inmueble. Sostuvo que dicho contrato no fue objetado por la contraparte y que incluso fue reconocido por los jueces del fondo, quienes sin embargo lo desestimaron por no encontrarse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. En su opinión, los sentenciadores confundieron la exigencia de contar con un título con la necesidad de perfeccionar la tradición del bien raíz, alterando el sentido de la norma, que solo exige la existencia de un título y no la inscripción.
Además, criticó que la sentencia fundara su decisión en el hecho de que las instrucciones notariales relativas al pago fueron dejadas sin efecto, sin explicar por qué ello afectaría la validez de la cesión celebrada por escritura pública.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que no concurren todos los requisitos del precario, dado que el demandado sí cuenta con un título que justifica su ocupación del inmueble. En efecto, presentó una cesión de derechos hereditarios otorgada por una de las actoras, lo que constituye un título jurídicamente relevante y oponible al propietario, en tanto emana de una copropietaria del bien.
En consecuencia, existe un vínculo jurídico que impide calificar la ocupación como meramente tolerada o ignorada, por lo que no procede acoger la demanda de precario. La errónea interpretación del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil influyó sustancialmente en lo resuelto.
En tal sentido indica que, “(…) ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, como acontece en el presente caso, en que el demandado para justificar la tenencia del predio, acompañó copia de la cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble sub lite, celebrada por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2018 entre éste y una de las actoras, cónyuge sobreviviente de uno de los hijos del causante”.
Enseguida, añade que, “(…) este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante, dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, por emanar justamente de uno de los copropietarios del bien, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y discutir en otro procedimiento su terminación”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la acción de precario.
Ello, luego de razonar que uno de los elementos esenciales de esta acción es la ausencia absoluta de un título jurídico que justifique la ocupación del bien por parte del demandado, lo que no se cumple en el caso, ya que acreditó tener un vínculo jurídico con el inmueble, derivado de una cesión de derechos hereditarios celebrada con una de las copropietarias. Dicha cesión constituye un título jurídicamente relevante y oponible, lo que excluye la configuración de una mera tenencia tolerada o sin contrato, y, por ende, impide tener por acreditado el presupuesto de procedencia del precario.