La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que rechazó demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral de trabajador en empresa hotelera.
En fallo unánime (causa rol 12.561-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, Mireya López, Inés María Letelier y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó la procedencia del recurso al no constatarse un pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho propuesta de unificación.
“Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 e) y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, sostuvo que el razonamiento del fallo que se impugna abarcó la prueba reseñada de modo suficiente, sin que se aprecie la presencia de la acusada omisión de análisis, de suerte, por un lado, que el informe de fiscalización que tanto se echa en cuenta aparece expresamente mencionado, como uno de los elementos integrantes del examen jurisdiccional, aun cuando haya terminado siendo desvalorado, esencialmente, porque si bien se reconoció a partir de él la existencia del accidente producido en contexto laboral, se ponderó con criterio lógico su magnitud y se contrastó ese elemento con otras pruebas aparejadas al juicio, como lo es la declaración del prevencionista de riesgos, quien sobre la base de los antecedentes y pese a no haber estado presente el día y en el lugar del hecho, considerando aquellos en comparación con la versión del propio trabajador –que se reprocha también supuestamente omitida–, infiere que lo que convergió en la especie fue una exposición imprudente al riesgo por su parte. Representa también que se demostró existir protocolos previos en la empresa desde el año 2018, y que la incorporación del trabajador se produjo a mediados de 2023, a pesar de no haber sido hallado un procedimiento específico de seguridad ligado a trabajos de carpintería, lo cual fue refrendado por similar reconocimiento prestado por el gerente general de la empresa”, consigna el fallo.
“Agregó, que no es extraño la carencia de una especie de procedimiento tan puntual como el exigido, dado el giro específico del negocio de la empleadora comercial, turístico y hotelero, a lo que se añade el desprendimiento, a partir de la prueba rendida incluida una vez más la declaración del dependiente que demanda, de la proporción de guantes como elemento de seguridad para el desarrollo del pulido del letrero del establecimiento, cuyo enredo con la máquina lijadora en el acto de su manipulación fue el que ocasionó el accidente. De esta suerte, se va desdibujando la imputación omisiva realizada”, releva.
La resolución agrega que: “Por otro lado, tampoco es significativo y, por ende, adolece de trascendencia en el contexto del fallo, que no se haya realizado una mención expresa a la evaluación sustantiva del informe sicológico ligado a la afectación de ese orden, que se reporta producida en la psique del trabajador a consecuencia de la fractura de un dedo pulgar por cuanto va encaminado en línea congruente con el descarte de la existencia de un vínculo causal entre una acción u omisión relevante del empleador, que trasuntara en la producción culposa o dolosa del daño irrogado, de manera que innecesario se colige haber ahondado sobre el mérito de fondo de dicha probanza, más allá de su desestimación concreta en la sentencia por razones de orden formal, estas últimas que, en todo caso, legítimamente también pueden ser ponderadas como elementos usualmente necesarios para contribuir a formar la convicción de quien juzga, como lo hubiera sido en este caso el aporte de algún testimonio en refuerzo del documento aparejado, máxime considerando el régimen de apreciación probatorio informado por la persuasión racional, integrada por la conocida tríada de parámetros”.
“Respecto de la segunda causal –prosigue–, la contenida en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, arguyó que es patente que no ha existido la esgrimida vulneración al principio de identidad ni al de no contradicción –íntimamente relacionados desde la perspectiva lógica–, al ser contrastados con la ponderación de las pruebas rendidas en el juicio, de suerte que la judicatura arribó a una clara convicción concordante con el mérito que le arrojaron los medios de acreditación aparejados, la cual no ha sido otra que la inconcurrencia de nexo causal entre la acción u omisión del empleador, como lo ha sido, con mayor especificidad, la admitida falta de un procedimiento de trabajo correcto asociado a la labor de carpintería –corregida con posterioridad a la fiscalización ante la Inspección del Trabajo– con el accidente protagonizado por el actor, para lo cual se han tenido en cuenta las circunstancias de su acaecimiento, incluida la proporción de guantes como elemento de seguridad, la demostración al menos de capacitación y charlas iniciales al ingreso para el desempeño de las labores de mantención e higiene del establecimiento comercial, concluyendo, a partir de un criterio técnico, la convergencia de una exposición imprudente al riesgo por parte del propio trabajador, quien, por lo demás, fuera de haberse desempeñado por espacio temporal algo superior a cinco meses al servicio de la empresa demandada del rubro turístico, fue objeto de la derivación médica correspondiente para recibir oportunas atenciones clínicas en la entidad especializada, tendientes al restablecimiento de su salud”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “En consecuencia, advirtió que los vicios que se atribuyen al fallo están cimentados, en este punto, en generalidades, que no pasan de consistir solo en una propuesta de valoración alternativa de la prueba, de tal forma que junto con no encasillar en el motivo estricto de invalidación planteado, concuerda en mejor forma con un mecanismo de impugnación propio de la instancia, que es del todo improcedente en esta materia; máxime si se tiene en cuenta, además, que se exige que la infracción que se acusa producida ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de desprender de la sola lectura del fallo, lo cual tampoco ha concurrido en la especie”.
“De esta forma, atendido, precisamente, las causales de nulidad invocadas, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal”, concluye.