La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de base que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.
La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios presentada por los padres de una menor fallecida, en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, a quien se imputa responsabilidad por haberse negado, en dos oportunidades, a recibirla en traslado desde otro centro asistencial mientras se encontraba gravemente enferma. La menor, que nació con una cardiopatía congénita, presentó una complicación intestinal que derivó en cirugía y posteriormente en una infección grave, falleciendo el mismo día en que finalmente fue trasladada al hospital demandado.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que no se configuró una falta de servicio atribuible al Hospital. Si bien se acreditó que la menor requería una intervención quirúrgica debido a su compleja condición médica, la negativa del hospital a recibirla se fundó en razones objetivas: falta de disponibilidad de camas críticas y ausencia de capacidad para resolver su patología en ese momento, lo que fue informado oportunamente mediante cartas médicas. Además, el tribunal constató que no existió reproche respecto de la atención brindada en el Hospital Víctor Ríos Ruiz y que el traslado finalmente se realizó el 17 de enero de 2014, mismo día del fallecimiento
Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en alzada.
Contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la errónea aplicación e interpretación de diversas normas legales y reglamentarias que regulan las Garantías Explícitas en Salud (GES), específicamente en relación con la Garantía de Oportunidad aplicable a las cardiopatías congénitas operables en menores de 15 años. Sostuvo que el Hospital Luis Calvo Mackenna, como centro de referencia nacional para dichas patologías, incumplió su deber legal al no realizar la cirugía correspondiente dentro del plazo de 48 horas establecido en la normativa, lo que configuraría una falta de servicio. Agregó que la sentencia incurrió en error al no reconocer este incumplimiento, desestimando la existencia de responsabilidad del prestador institucional pese a la urgencia vital del caso.
Asimismo, acusó la infracción de normas que imponen el deber de gestionar la derivación del paciente a otro centro con capacidad resolutiva cuando no existan cupos disponibles, lo que tampoco fue realizado por el hospital. Finalmente, alegó que se omitió considerar normas de derecho internacional aplicables, las cuales reforzaban el estándar de protección exigible en este caso por tratarse de una menor de edad con una patología cubierta por el régimen AUGE.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo tras determinar que se configuró una falta de servicio por parte del Hospital, al no gestionar de manera oportuna y diligente el traslado de una recién nacida con cardiopatía congénita a un centro con capacidad de resolución quirúrgica, pese a que su condición lo requería y existían posibilidades reales de efectuar dicho traslado antes de que su estado se agravara.
Concluyó que el actuar del hospital fue negligente, al no extremar las medidas necesarias ni cumplir con los instrumentos regulatorios sanitarios vigentes, como la Guía Clínica para Cardiopatías Congénitas Operables, afectando gravemente la garantía de oportunidad en salud y exponiendo a la paciente a un riesgo vital evitable, lo que constituye un funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, contrario a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966.
En tal sentido indica que, “(…) la pasividad del recinto hospitalario demandado implicó que se dejaran transcurrir horas valiosas, las que significaron la diferencia entre la vida y la muerte, pues determinaron que el derecho de la menor a recibir una atención de salud dentro de un plazo máximo para este tipo de problema de salud, se viera amagado, al punto de que la paciente después ni siquiera pudo ser trasladada por un lapso de dos semanas dada su situación”.
Enseguida, añade que, “(…) el Hospital Luis Calvo Mackenna es considerado uno de los hospitales pediátricos más importantes en la atención médica de menores de edad, siendo un referente a nivel nacional, en atención a la concentración de profesionales de alta calificación y la diversidad de funciones clínicas que desarrolla, lo que pone de relieve la importancia de cumplir su cometido con la mayor diligencia posible”.
El fallo agrega que, “(…) los sucesos tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un recinto hospitalario, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, cuestión que en la especie se traducía en gestionar el traslado de la paciente a dicho recinto de salud u otro con capacidad de resolución quirúrgica. Existe así una falta de servicio evidente puesto que la actividad esperable de una institución moderna no fue desplegada, por el contrario, queda en evidencia un funcionamiento defectuoso, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron a la actora como ajustada a la lex artis médica”.
La Corte concluye que, «(…) la falta de servicio en que incurrió el Hospital Luis Calvo Mackenna es palmaria, puesto que el servicio se prestó en forma negligente, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico infringiendo en el artículo 38 de la Ley N° 19.966”. En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida. En el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda, condenando