La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de la empresa contratista y de la empresa principal, condenándolas solidariamente al pago de $7.000.000.- por daño moral, rechazando las demás pretensiones.
Contra dicho fallo recurrió la demandada, empresa principal, por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a la aplicación errónea de los artículos 183-B, 183-D y 183-E del mismo cuerpo legal.
Señaló que durante el juicio se acreditó que cumplió con su responsabilidad como empresa mandante, adoptando todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud del demandante, por lo que no debió ser condenada solidariamente con la empresa contratista.
Además, precisó que el artículo 183-D establece que, si la empresa principal ejerce su derecho a ser informada y ejercer el derecho de retención, su responsabilidad debe ser subsidiaria y no solidaria, según el formulario F-30 emitido por la Inspección del Trabajo.
Solicitó que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda en su contra.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que la impugnación se opone a los hechos establecidos en la sentencia, los cuales han sido debidamente razonados y justificados, particularmente en cuanto a la existencia de condiciones inseguras en la obra que causaron el accidente laboral.
Sostuvo que el tribunal de primer grado determinó que la demandada no cumplió con las medidas de seguridad necesarias para proteger la salud del trabajador, lo que resultó en una responsabilidad solidaria por parte de la empresa principal, conforme al artículo 183 E del Código del Trabajo.
Además, desestimó el argumento de la demandada sobre la modificación del régimen de responsabilidad, ya que el artículo 183 E impone responsabilidad directa en accidentes de trabajo si se incumple el deber de protección.
En tal sentido indica que, “(…) al amparo de los hechos precedentemente transcritos, el sentenciador del grado tuvo por insatisfechas las obligaciones que, en materia de seguridad, impone el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador, desde que éste fue incapaz de demostrar en este caso, tanto las medidas de seguridad adoptadas como su eficacia para precaver las situaciones de riesgo que se puedan desarrollar, por lo que las consecuencias del accidente de trabajo padecido por el demandante le resultan imputables”.
Enseguida, añade que, “(…) a su turno, la responsabilidad solidaria de la recurrente la establece sobre la base del vínculo contractual que la liga con el empleador, por lo que al no haber adoptado las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del trabajador, al amparo de lo establecido en el artículo 183 E del mismo estatuto, estima que contribuyó causalmente a la ocurrencia del accidente que éste padeciera”.
El fallo agrega que, “(…) analizando el tenor de lo expresado en el recurso, queda en evidencia que la impugnación presentada se alza contra los hechos de la causa, al postular que su parte sí adoptó las medidas de seguridad destinadas a proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, lo que el sentenciador descarta, situación que determina su suerte, atendido que la causal que se ha formalizado no permite la modificación de los presupuestos de hecho establecidos por el tribunal, y a los cuales se aplicó el derecho correspondiente”.
La Corte concluye que, «(…) la tesis del libelo también resulta de suyo incorrecta, al pretender la modificación del régimen de responsabilidad que grava a su parte en este caso, atendido el presunto cumplimiento del deber de información, argumento que prescinde de considerar que el artículo 183 E del Código del Trabajo establece la responsabilidad directa de la empresa principal en accidentes del trabajo, en el caso de incumplir el deber de protección que su mismo texto le impone; en tanto que el artículo 183 B establece una responsabilidad solidaria por garantía respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar, la que no se extiende a las obligaciones indemnizatorias por daños imputables a dolo o culpa del contratista, como sería la del deber de seguridad que tiene sobre sus propios trabajadores”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.