La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la directiva de un condominio, por cortar el suministro eléctrico de la vivienda de la actora.
La recurrente expuso que, debido a dificultades económicas, se vio obligada a postergar el pago de los gastos comunes, generando una deuda que reconoce y para la cual acordó un convenio de pago con la anterior directiva del condominio. Sin embargo, la nueva directiva procedió a cortar el suministro eléctrico de su vivienda el 10 de diciembre de 2024, a pesar de haber solicitado una prórroga hasta fin de mes y de que presentó un certificado médico que acredita que su hija, de seis años, es electrodependiente.
Sostuvo que la suspensión ha puesto en grave riesgo la salud de la menor, quien depende de la electricidad para equipos médicos esenciales. Solicita la restitución del suministro.
La Corte de Iquique rechazó la acción cautelar, al considerar que no se acreditó la existencia de un acto ilegal o arbitrario en el corte de suministro eléctrico, ya que la directiva del condominio actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 9° de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, el cual autoriza dicha medida en casos de morosidad en el pago de los gastos comunes, situación no discutida en el proceso.
La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, al considerar que, si bien el Condominio tenía derecho a solicitar la suspensión del suministro eléctrico por morosidad en el pago de los gastos comunes, este derecho se ve limitado por el artículo 36 de la Ley N° 21.442, que establece una excepción en casos de electrodependencia. Tuvo en cuenta que la recurrente presentó un certificado médico que acredita que su hija, con diagnóstico de epilepsia, es electro dependiente.
En tal sentido indica que, “(…) el artículo 36 de la Ley N° 21.442 establece el derecho que tienen los Condominios regidos por la señalada normativa, de requerir a las empresas que suministren servicios de electricidad o telecomunicaciones, la suspensión de los mismos, para aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes, petición que se ejecuta por escrito por el administrador de la Comunidad, previa autorización otorgada por el Comité de Administración, facultad que fue en suma, la ejercida en este caso”.
Enseguida, añade que, “(…) sin embargo, tal derecho tiene una limitación, contemplada en su inciso tercero, el que indica: ‘Asimismo, respecto de aquellas unidades en que residan personas electrodependientes, en caso alguno podrá efectuarse o solicitarse la suspensión del servicio eléctrico por mora en el pago de los gastos comunes’”.
El fallo agrega que, “(…) la actora acompañó un documento titulado ‘Certificado de paciente electro-dependiente fechado el 13 de diciembre de 2024’, firmado por una neuróloga infantil, médico del Hospital Regional de Iquique, el que indica que la hija de la recurrente, de 6 años de edad, con diagnóstico de epilepsia, debe usar un equipamiento denominado ‘Estimulador de nervio vago’, conectándose 5 horas diarias, de manera parcializada, documento que resulta suficiente para considerar que cabe dentro del supuesto de excepción indicado en el considerando anterior”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y ordenó la restitución del suministro eléctrico, sin perjuicio del derecho del Condominio a cobrar la deuda por la vía judicial.