La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la administración de un edificio, por la imposición de una multa y apercibir con el corte de suministro eléctrico a la recurrente.
La actora explica que desde agosto de 2021 es arrendataria del local N° 3 en un edificio en Santiago, donde explota una panadería. En agosto de 2023, la administración del inmueble le notificó que su actividad económica contraviene el reglamento de copropiedad, imponiéndole una multa de 10 Unidades de Fomento. En febrero de 2024, la recurrida comunicó la suspensión del servicio de energía eléctrica si no pagaba la multa antes del 16 de febrero.
La Corte de Santiago acogió la acción cautelar, al considerar que el procedimiento para imponer la multa no cumplió con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento de Copropiedad, que exige la existencia de dos apercibimientos por escrito antes de aplicar la sanción, lo cual no fue acreditado. Además, respecto al corte de suministro eléctrico, señaló que el numeral 9º del artículo 20º de la Ley N° 21.442 solo permite esta medida en caso de deudas por gastos comunes, no por multas.
El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada, luego de razonar que la recurrente incurrió en incumplimiento del artículo 3º del Reglamento de Copropiedad, que prohíbe expresamente cocinar alimentos en los locales comerciales del edificio, sin que la fuente del combustible sea relevante. Además, señaló que el procedimiento de sanción no vulneró derechos, ya que la recurrente conocía, desde agosto de 2023, que su actividad era incompatible con la normativa interna. También discrepó del fallo apelado, considerando que el apercibimiento y la multa son procedentes conforme al artículo 37 de la Ley N° 21.442, que extiende las disposiciones de cobro de gastos comunes a las multas.
En tal sentido indica que, “(…) la adecuada resolución del asunto exige recordar que el artículo 3º del Reglamento de Copropiedad prohíbe expresamente ‘instalar cocinas o cocinar alimentos de ninguna especie en los locales comerciales del edificio, los que únicamente podrán vender o distribuir alimentos previamente preparados’”.
Enseguida, añade que, “(…) queda en evidencia que la sociedad recurrente ha incurrido y persistido en el incumplimiento de la normativa transcrita, siendo irrelevante la fuente del combustible que utiliza para su giro. En cuanto al procedimiento para la aplicación de la multa, de la revisión del reglamento surge que la cita contenida en el fallo apelado a su artículo 4º es inoficiosa, por cuanto dicha disposición se refiere a una materia diversa. Con todo, si bien el artículo 8º de dicho cuerpo normativo exige dos amonestaciones escritas previas, lo cierto es que el recurrente sabe, al menos desde agosto de 2023, que ejerce un giro incompatible con la normativa interna, persistiendo en él”.
El fallo agrega que, “(…) yerra la Corte de Apelaciones al calificar el apercibimiento como improcedente, pues el artículo 37 de la Ley N° 21.442 indica, a la letra, que: ‘Todo lo establecido en la ley o en el reglamento de copropiedad que diga relación con el cobro judicial o extrajudicial de gastos comunes, garantías, privilegios, inhabilidades y apremios aplicables a los deudores atrasados en el pago de los referidos gastos, se hará extensivo a los intereses, multas y contribuciones al fondo de reserva’”.
La Corte concluye que, “(…) la conducta reprochada a la recurrida no puede ser calificada como ilegal o arbitraria”, por lo que revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección.