La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Aysén, que condenó al requerido a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el término de dos años, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad.
El organismo persecutor alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que se condenó al imputado a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por dos años por estimar que, si bien, el requerido fue condenado previamente en dos ocasiones por el mismo delito, de conformidad al artículo 97 del Código Penal, dichas condenas estaban prescritas y, en consecuencia, no se podría agravar la sanción, en circunstancias que en virtud del artículo 196 de la Ley N°18.290, se le debió condenar a la cancelación definitiva del documento, desde que dicho precepto no habla de reincidencia, sino de haber incurrido en una misma conducta por tercera vez.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373, del Código Procesal Penal.
La Corte de Coyhaique acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, en virtud del artículo 196 de la Ley de Tránsito que fue modificado por la Ley N°20.580, “(…) es dable constatar que se produjo una mutación terminológica, que posee influjo en los presupuestos exigidos para imponer alguna de las penas accesorias especiales asociadas invariablemente a esta clase de ilícitos penales, como lo es la suspensión temporal variable o la cancelación de la licencia habilitante para conducir vehículos motorizados.”
Añade la Corte que, “(…) es posible sostener con solidez que con la entrada en vigor de la Ley N°20.580, se endureció el régimen de sanciones en casos de conducción en estado de ebriedad. Se estableció la suspensión de la licencia por períodos progresivos según la gravedad del daño: de seis meses a un año por daños leves, de uno a dos años por lesiones graves, y hasta cuatro años en caso de muerte. En casos de reincidencia, los plazos se duplican, y se faculta al juez para cancelar la licencia si se considera un peligro para la seguridad pública.”
Con ello, advierte que, “(…) en la actualidad y en la situación concreta, considerando la fecha del delito (28 de enero de 2023), se debe aplicar la versión modificada de la Ley de Tránsito vigente desde el 15 de marzo de 2012. Esta establece que la conducción en estado de ebriedad simple o con daños leves conlleva la suspensión de la licencia por dos años en la primera ocasión, cinco años en la segunda, y su cancelación definitiva en la tercera reincidencia.”
De allí que, “(…) de tales enunciados normativos, según se ha dicho, se desprende una actitud diferenciada en la forma legal de afrontamiento de este fenómeno delictual, por cuanto la terminología utilizada por el legislador diverge de la empleada en el texto que le precedió, ya que la sanción accesoria que corresponde imponer en el presente presupuesto en evaluación implica el empleo de dos vocablos diversos: “ocasión” o “evento” y, para el específico caso que ocupa esta reflexión, ha sido la primera de ellas la escogida utilizar.”
Por otra parte, pone de relieve que, “(…) debe esclarecerse que, a falta de definición legal o técnica, tales expresiones deben ser comprendidas conforme a su sentido natural y obvio, lo que puede desprenderse del concepto predominante en el ámbito del lenguaje común y, en tal orientación, menester es considerar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «ocasión» implica oportunidad, causa o riesgo, mientras que «evento» refiere a un acontecimiento o hecho imprevisto.”
En ese sentido, razona que, “(…) del contenido semántico de ambos sustantivos se advierte que el legislador del ramo ha pretendido regular, que si una persona ha incurrido en una misma conducta por tercera vez ha de imponérsele la más severa sanción accesoria especial contemplada en la Ley de Tránsito, cual lo es la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados.”
De esta forma, manifiesta que, “(…) en tal orientación resulta palmario dejar asentado que la regla, no exige en parte alguna la dictación de una o más sentencias condenatorias previas relativas a este delito de peligro, ni encontrarse tampoco dentro del período de vigencia posible de hacer valer para efectos de la configuración de la agravante de esa especie, por lo que no puede ser entendida ésta como una manifestación del instituto especial de la reincidencia; de lo contrario, el legislador lo habría consignado en forma expresa, en consonancia con el principio de legalidad vigente en esta materia.”
Lo anterior, “(…) se ve reafirmado adicionalmente a través de la mención que de la misma sí se efectúa de manera explícita en el inciso segundo del artículo 196 del cuerpo legal en comento, a propósito de la disposición directa de la cancelación de la licencia de conductor para eventualidades más considerables de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, vale decir, cuando se reincide y ello recae en un proceder que además provoca consecuencias lesivas menos graves o graves, lo que viene a explicar la regla de exacerbación punitiva congruente con la exigencia mayor ligada a la magnitud de la afectación ilícitamente causada.”
Concluye que, “(…) fluye como corolario, que la interpretación jurisdiccional sostenida en la instancia respecto del precepto en cuestión ha sido errónea, al aplicar solo dos años de suspensión de licencia, sin considerar el número efectivo de “ocasiones” en que el imputado fue sorprendido conduciendo en estado de ebriedad y sancionado por ello. Esta circunstancia, debidamente acreditada por la Fiscalía y no objetada, exigía la aplicación de una regla especial establecida en el artículo 196 de la Ley de Tránsito, que contempla la cancelación definitiva de la licencia como sanción en casos de tercera ocasión. La falta de valoración adecuada de los antecedentes influyó en la incorrecta determinación de la pena accesoria, contraviniendo el mandato legal que exige medidas más drásticas en este tipo de casos.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad y declaró que es nula tanto la sentencia como el procedimiento simplificado que le sirvió de sustento, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijar nuevo día y hora de audiencia para la verificación de este último, por juez no inhabilitado.