La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de base que fijó en $5.000.000 la indemnización por concepto de daño moral que la empresa Inmobiliaria Viviendas 2000 Limitada deberá pagar por los defectos de construcción de vivienda en la comuna de Coquimbo.
En fallo unánime (causa rol 51.853-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Teresa Letelier y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al confirmar la de primera instancia, en la parte, que ordenó el pago por concepto de daño emergente, el cual estaba cubierto por compañía de seguro.
“Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en la forma, según previene el número cinco del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número cuatro, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que disponen que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso”, sostiene el fallo.
“En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales”, añade.
La resolución agrega que: “Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer la razón concreta de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2010, p. 253)”.
“Que el precepto que contiene dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los números 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8º de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, los que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas”, aclara la resolución.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) del examen de la sentencia de segunda instancia se aprecia que confirmó la de primer grado que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios solicitada en virtud del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba de absolución de posiciones de la demandante en segunda instancia, en particular, aquella de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, signada con el folio N°30 del expediente virtual de segunda instancia, sin siquiera ser mencionada por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dicho medio probatorio”.
“Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito cuarto del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170”, releva.
“En la especie, se omitió realizar un análisis completo de toda la prueba producida en juicio por la demandada, teniendo ello influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio de la confesión de parte condujo a estimar la existencia del daño emergente reclamado por el demandante, quien estaba siendo reparado en ese entonces por tal menoscabo por parte de la compañía aseguradora Liberty Seguros, conforme a la póliza contratada y al informe final de liquidación de Machard Ajustadores y, de consiguiente, condujo a acoger parcialmente la demanda; ocasionando así perjuicio a la demandada, puesto que al rechazar sus alegaciones y defensas no se hizo cargo de antecedentes probatorios sobre cuya base pudo haber arribado a conclusiones diversas; razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo establecido por la sentencia de primera instancia al fijar el resarcimiento del daño moral experimentado por el actor en $5.000.000.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veinte, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda., y acoge, a su respecto, la demanda y, en su lugar, se decide que se la desestima.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia”.