El Segundo Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condenó a las empresas Inmobiliaria Lontué Cuatro Limitada y Constructora Lontué SpA a pagar solidariamente 5.036 UF a título de indemnización de daño material y $15.000.000 por daño moral, a residentes de viviendas que resultaron dañadas debido a construcción de edificio contiguo a condominio.
En el fallo (causa rol 452-2023), el magistrado Adolfo Depolo Cabrera estableció el actuar negligente de las demandadas, al no tomaron las medidas de mitigación que evitaran los daños acreditados.
“La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de cuatro elementos, a saber: a) Un hecho voluntario; b) Culpa o dolo; c) Que se produzca un daño; y d) Que exista un nexo causal entre la conducta señalada como lesiva y el daño producido. (BARROS BOURIE, Enrique. Curso de Derecho de Obligaciones Responsabilidad Extracontractual, p. 44)”, plantea el fallo.
“Que, así las cosas, no siendo controvertido el hecho de la construcción, los daños producidos en Freire 1760 con ocasión de ella, y el hecho de que la constructora demandada procedió en su momento a la reparación de los deterioros, se tendrá por establecido el primer requisito”, añade.
La resolución agrega: “Que, teniendo presente que conforme al requisito anterior, se determinó que la constructora demandada reconoció mediante carta de 27 de febrero de 2019, que las reparaciones que efectuó correspondían a revisiones y reparaciones producto de trabajos realizados en Freire 1780, queda patente que la demanda reconoció voluntariamente los daños producidos procediendo a la reparación de ellos. De lo anterior se colige que quien repara un daño voluntariamente, reconoce implícitamente su negligencia en su actuar, pues de no mediar la falta de cuidado a su respecto, no resulta necesario resarcir los perjuicios”.
“Así las cosas, aparece de manifiesto que las reparaciones efectuadas por la constructora no han sido suficientes ni efectivas para contrarrestar los efectos perniciosos provocados por la construcción del edificio en Freire 1780, considerando que el estándar de diligencia de cualquier reparación busca remediar y corregir el perjuicio causado, y en la especie aquello no sucedido”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto del daño material, se volverá a las observaciones hechas por el perito, anotadas en el motivo quincuagésimo segundo, anotadas tras inspección técnica, las que, atendida las credenciales, profesión, y conocimientos acabados sobre la materia, y siendo concordantes por lo demás, con la declaración de los testigos de las demandantes y con lo apreciado por este tribunal mediante inspección personal, se les dará el valor de plena prueba, y en consecuencia se tendrá por establecido el daño material”.
“Que, para acreditar el daño, las actoras rindieron prueba pericial a folios 276 y 277, en donde consta que respecto de ambas es posible encontrar ‘sintomatología asociada a un Trastorno del Estado Anímico (Depresión Mayor), combinado con sintomatología Ansiosa, según lo definido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales DSM-V de la American Psychiatric Association, el cual se caracteriza por un estado de ánimo ansioso depresivo la mayor parte del día durante casi todos los días’, con ocasión por los problemas ocasionados en sus viviendas. Luego, la indemnización por daño moral procura otorgar a la víctima una satisfacción o auxilio que le permita mitigar o morigerar el daño, hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad satisfactiva. En estas condiciones tiene el sentenciador cierta latitud para determinar el quantum de la indemnización, la que en el caso sub lite, se establecerá en la suma de $15.000.000, para cada demandante, atendiendo a criterios de moderación y prudencia, y considerando la naturaleza y magnitud del daño acreditado, teniendo para ello presente negligencia latamente referidos y las consecuencias del daño en la vida de las actores acreditadas por los peritajes previamente citados, reacciones y emociones totalmente esperables y comprensibles ante los hechos establecidos en el proceso”, ordena la resolución.
“Que, solo para efectos de completar el análisis de la responsabilidad extracontractual, particularmente del elemento de nexo causal entre hecho y daño, de más está decir que de haber actuado el demandado con diligencia, reparando efectivamente los daños provocados por la construcción, no se habrían producidos los perjuicios antes referidos. Tal conclusión se obtiene al suprimir hipotéticamente el hecho lesivo, obteniendo como resultado la desaparición del daño, por lo que se tendrá por establecido el último requisito y en consecuencia se tendrá por configurada la responsabilidad aquiliana de la constructora demandada”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que, SE ACOGE, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual presentada en lo principal de folio 1, y en consecuencia se condena solidariamente a Inmobiliaria Lontué Cuatro Limitada y a Constructora Lontué Spa, a pagar la suma de 5.036 Unidades de fomento a título de indemnización de daño material a las demandantes; y la suma de $15.000.000, (quince millones de pesos) a cada una de las demandantes, por concepto de indemnización de daño moral, con los reajustes e intereses señalados en el motivo sexagésimo quinto de esta sentencia”.