La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de amparo económico interpuesto en contra de una empresa constructora y del Ministerio de Obras Públicas por el cierre de los accesos a un predio de propiedad de la recurrente ubicado en la región del Maule.
La actora sostuvo que la empresa recurrida cerró arbitraria e ilegalmente los únicos accesos a su propiedad, e impidió las actividades comerciales de dos empresas que operan en el predio, lo cual afecta el transporte de mercaderías, la venta de pasto y productos locales.
Afirmó que el cierre, realizado con la anuencia del Ministerio de Obras Públicas, obedece a la construcción de vías de acceso a un nuevo servicentro, lo que le ha generado pérdidas económicas significativas, riesgo de insolvencia, y perjuicios adicionales como costos por incumplimiento de contratos, reparación de equipos y arrendamiento de terrenos para estacionamiento.
Solicitó la reapertura de los accesos y la compensación por los daños sufridos.
En su informe, la recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que la recurrente carece de legitimación activa, ya que quien accione debería ser una de las sociedades relacionadas con las actividades económicas mencionadas. Sostuvo que el predio tiene tres accesos, de los cuales al menos uno siempre se mantuvo habilitado, por lo que nunca se impidió el ejercicio de las actividades económicas, situación acreditada mediante acta notarial. Alegó además que la acción es extemporánea, dado que las barreras provisionales fueron removidas en septiembre de 2024 y el recurso debió interponerse dentro de los seis meses desde la ocurrencia del hecho.
Asimismo, indicó que actuó bajo mandato de la concesionaria del servicentro, y que COPEC es la responsable de las obras. Finalmente, afirmó que el recurso de amparo económico no es procedente para reclamar una compensación económica, considerando que no existe un perjuicio real y actual.
Informó el SEREMI de Obras Públicas del Maule, argumentando que la situación planteada no implica una vulneración del orden público económico conforme al artículo 19 N° 21 de la Constitución. Señaló la falta de oportunidad del recurso, al no existir actualmente obstáculos que impidan el uso de los accesos denunciados. Además, que no existen arbitrariedades o ilegalidades atribuibles al Ministerio de Obras Públicas, aclarando que no ha autorizado cierre alguno de los accesos mencionados.
Por su parte, COPEC informó que el predio nunca estuvo aislado, y que se acreditó la existencia de un acceso disponible a través de una caletera interior. También indicó que las barreras de concreto instaladas fueron exigidas por el Inspector Fiscal como medida de seguridad. Finalmente, señaló que el recurso parece encubrir una demanda indemnizatoria, lo cual debe ser revisado en un procedimiento de lato conocimiento.
La Corte de Talca rechazó la acción de amparo económico, al considerar que los hechos denunciados cesaron antes de la presentación del recurso, por lo que carece de oportunidad. Además, determinó que no existen actos ilegales o arbitrarios de las recurridas, ya que siempre hubo acceso disponible al predio y las barreras fueron exigidas como medida de seguridad. La Corte también concluyó que el recurso no está destinado a perseguir una indemnización, lo cual debe ser revisado en un procedimiento de lato conocimiento, y que la acción presentada constituye un uso injustificado de esta herramienta, pues no afecta la garantía constitucional de la libertad económica.
En tal sentido indica que, “(…) resulta evidente que ninguna de las recurridas ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, para lo cual basta remitirse a lo informado, máxime si los hechos que se invocan y que fijan la supuesta afectación de sus garantías constitucionales son aquellos ocurridos entre el 30 de julio al 13 de septiembre de 2024 (respecto de lo cual existe total controversia desde el momento en que las recurridas niegan el cierre del o los accesos). Por lo tanto, la interposición de esta acción el 1 de octubre, cuando los recurrentes reconocen que la supuesta acción dañosa ya había cesado, es suficiente para entender que, para esos fines, la acción carecía de oportunidad”.
Enseguida, añade que, “(…) el tenor de esta acción parece dar cuenta de otros objetivos diversos a los previstos por el legislador. En efecto, resulta evidente que más bien parece tratarse de una especie de demanda indemnizatoria, pretensión que escapa absolutamente a la finalidad y límites de esta acción y su acotadísimo procedimiento, el cual, por sus características, no puede asegurar, como lo harían los procedimientos de lato conocimiento, el derecho de todas las partes a entregar sus argumentos y pruebas”.
El fallo agrega que, “(…) la propia recurrente fue quien vendió a COPEC el terreno donde se efectuó la construcción del Servicentro referido, por lo que, sumado a lo ya señalado, se evidencian manifestaciones de un uso irresponsable y absolutamente injustificado de la acción de amparo económico”.
La Corte concluyó que, “(…) no se constatan actos ilegales ni arbitrarios por parte de la recurrida y, de acuerdo con la Ley N° 18.971, en relación con la garantía reconocida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, cuya cita y explicación adicional son innecesarias por las razones expuestas, resulta evidente que no se ve afectada dicha garantía”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Talca rechazó el recurso de amparo económico.
Elevado el fallo en consulta, fue aprobado por la Corte Suprema, indicando que se elimina el considerando referido a que la acción de amparo económico tiene como objetivo proteger el orden público económico y que, en caso de existir fundamentos suficientes, la denuncia debió haberse planteado mediante un recurso de protección.
La ministra suplente Catepillán estuvo por confirmar el fallo apelado en todas sus partes.