La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de la capital de la Región de Ñuble, que condenó al acusado a tres penas corporales de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de un tercio de UTM y a la pena accesoria de cancelación definitiva de licencia de conducir e inhabilitación para obtenerla, como autor de tres delitos de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que a pesar de que el imputado no fue condenado previamente, el sentenciador lo condenó a la pena accesoria de cancelación definitiva de licencia de conducir e inhabilitación para obtenerla, por lo que el tribunal interpretó erradamente el artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, desde que para imponer la pena accesoria de cancelación definitiva se requiere que el imputado haya sido reincidente, mas no que haya sido objeto de una investigación conjunta de tres hecho que habrían ocurrido entre 2023 y 2024, como fue lo que pasó en el presente caso.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Chillán acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el inciso 1° del artículo 196 de la Ley N°18.290 contempla el aumento del tiempo de suspensión de la licencia de conducir cuando un imputado haya sido “sorprendido” en un “segundo evento” o “tercera ocasión”.”
Sobre su aplicación, “(…) la jurisprudencia ha asentado que dicho agravamiento únicamente puede darse cuando se ha conducido un vehículo motorizado por primera, segunda y tercera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación legal introducida por la Ley N°21.580 publicada en el Diario Oficial el 15 de marzo de 2012.”
En tal contexto, “(…) si bien se ha discutido si la referencia a un “segundo evento” o “tercera ocasión”, exige un pronunciamiento condenatorio previo, en la especie, al haberse establecido que el acusado goza de la atenuante contenida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, conocida como irreprochable conducta anterior, se puede apreciar que no existen condenas previas respecto del acusado, ya que ha sido requerido por la existencia de tres ilícitos y la participación del requerido en ellos, por los cuales fue condenado en un mismo fallo.”
Concluye la Corte que, “(…) la sentenciadora yerra cuando impone al acusado, la cancelación de la Licencia de conducir e inhabilitación para obtenerla, estimando los tres hechos por los cuales fue requerido, como si constituyeran un segundo evento y una tercera ocasión, ya que al momento de dictar el fallo condenatorio gozaba de irreprochable conducta anterior.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del Juzgado de Garantía de Chillán, anuló la sentencia, y en la reemplazo lo condenó por cada uno de los tres delitos de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de un tercio de UTM y a la pena única accesoria de suspensión de licencia de conducir vehículos motorizados por 2 años.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°914-2024.