Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.427, que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las fuerzas de orden y seguridad pública.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo segundo transitorio.- Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados o modificados dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.” (Art. segundo transitorio, Ley N°21.427).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la Resolución Exenta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que rechazó el recurso de reconsideración que dedujo contra la Dirección General de Carabineros que mantuvo la sanción disciplinaria de baja impuesta al requirente con efectos inmediatos, por la presunta apropiación indebida de especies incautadas durante un procedimiento policial por parte del funcionario.
Aduce que, durante 2 años, 6 meses y 4 días, no se dictó resolución sobre la apelación administrativa, pese a los múltiples requerimientos. Sin embargo, la cartera ministerial rechazó la reclamación, argumentando que las disposiciones del artículo 84 sexies de la Ley N°8.961 no podían aplicarse en ese momento debido a la falta de vigencia de los reglamentos necesarios, conforme al artículo segundo transitorio de la Ley N°21.427.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el acceso a un recurso efectivo, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 2.3, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que con ocasión de la demora de la entrada en vigencia del reglamento vinculado al artículo 84 sexies de la Ley 18.961, más allá del plazo de cuatro meses establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley 21.427, no solo constituye un incumplimiento del mandato legislativo, sino que además, impide impugnar las decisiones administrativas que vulneran derechos fundamentales, por cuanto priva del derecho de presentar y obtener una resolución sobre su reclamación en virtud del artículo 84 sexies, esto es, reclamar la medida expulsiva ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.