La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Sexto Juzgado de Garantía de la capital, por autorizar a la parte querellante a acusar particularmente y concederle para ello un plazo de 10 días.
El recurrente alegó que, a pesar de que el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento por no reunirse los antecedentes suficientes para fundar la acusación, cuya investigación tardó aproximadamente cuatro años, el Juez de Garantía, a solicitud de la parte querellante autorizó el forzamiento de la acusación por el delito de estafa, en circunstancias que, no sólo no hubo formalización, sino que, con ocasión de un recurso de apelación la querella por dicho delito fue declarada admisible pero los hechos criminis expuestos en ella dicen relación con el delito de giro doloso de cheques, respecto del cual la acción penal privada estaría prescrita.
Aduce que, la decisión cuestionada infringe los artículos 5, 258, 259 y 261 letra a) del Código Procesal Penal, al permitir acusar particularmente sin mediar formalización previa, exigencia que la ley establece expresamente para que ella sea procedente y ninguna norma establece que la querella reemplace a la formalización respecto de delitos de acción pública.
El recurrido informó que, “(…) tal como razonó en la audiencia respectiva, la decisión de no perseverar es una decisión meramente administrativa, no jurisdiccional, y ni siquiera el Tribunal de Garantía la aprueba”.
Enseguida, agrega que, “(…) desde el año 2010 hasta el 2019, el Tribunal Constitucional mantuvo una línea jurisprudencial conforme a la cual rechazaba los requerimientos de inaplicabilidad interpuesto en contra del artículo 248 letra c) el Código Procesal Penal. Sin embargo, en una nueva línea jurisprudencial, este artículo resulta inaplicable y contrario a derecho, por estimar que vulnera el derecho de la víctima a la acción penal que le reconoce el artículo 83 segundo inciso de la Constitución. Por tanto, habiendo una querella nominativa dirigida contra determinada persona, con expresión de hechos que son claramente delineados, determinados, específicos y precisos, en nada se perjudica o perturba el derecho a la defensa que no haya mediado un acto procesal previo que dependía solamente de la Fiscalía, cuál era el hecho de haber formalizado investigación. Será el mejor escenario el juicio oral, justamente, para determinar si esta querella tenía o no algún mérito.”
La Corte de Santiago rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) en la especie, no se da ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución, pues el amparado no se encuentra arrestado, detenido o preso, ni tampoco se encuentra amenazada su libertad individual, en los términos del inciso tercero de la norma citada.”
De allí que, “(…) se trata simplemente del hecho de que el recurrente no comparte la interpretación que el tribunal a quo hace del artículo 258 del Código Procesal Penal, convirtiendo al habeas corpus en una segunda instancia de la decisión de dicho órgano jurisdiccional, lo que es improcedente.”
Agrega el fallo que, “(…) el planteamiento del recurrente es una cuestión de fondo que debe ser decidida por el tribunal competente.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del 6° Juzgado de Garantía de Santiago.
La decisión fue acordada con la prevención del ministro Gray, quien fue de opinión de condenar en costas al recurrente, por estimar que la interposición del recurso tuvo un carácter dilatorio.