La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Villarrica, que decretó la prisión preventiva en contra de un imputado formalizado por el delito de tráfico de drogas.
El recurrente alegó que, a pesar de que el Ministerio Público formalizó al imputado por el delito de microtráfico, el Juez de Garantía, vulnerando el derecho a la imparcialidad procedió a manifestarle al Fiscal que los hechos en realidad correspondían al delito de tráfico de drogas, motivo por el cual, el ente persecutor, tras aceptar la recomendación del tribunal, solicitó la prisión preventiva del imputado, la que fue decretada por el Juez, lo que vulnera la libertad personal y seguridad individual del amparado, como así también, el derecho a un juez imparcial, desde que, a pesar de que la defensa se opuso a la formalización y prisión preventiva, el tribunal rechazó el incidente de nulidad procesal que al efecto promovió.
En otros términos, la medida cautelar de prisión preventiva fue solicitada por el Ministerio Público en atención al delito formalizado referente al artículo 3 de la ley 20.000, lo que no hubiera acaecido sin la intervención posterior del Magistrado que generó la modificación de la formalización en perjuicio del imputado, vulnerando en forma clara y flagrante el deber de imparcialidad que pesaba sobre él, afectando consecuencialmente la garantía fundamental del debido proceso y, por añadidura, la libertad del amparado.
El recurrido informó que, “(…) se formalizó por el artículo 3 de la ley 20.000 y que atendida la dinámica de ocurrencia de los hechos, la cantidad de droga incautada y la diversidad de la misma, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva.”
La Corte de Temuco acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) se debe tener presente que el derecho fundamental a ser enjuiciado por un tribunal imparcial significa, en esencia, que el juzgador no debe tener inclinaciones a favor o en contra de alguna de las partes o de las pretensiones de alguna de aquellas en juicio, debiendo mantener una posición equidistante frente al conflicto jurisdiccional y no ejercer labores de subsidio procesal en favor de una de las partes, en términos tales que prive a aquel que queda en situación desventajosa de la igualdad de armas que debe primar en toda contienda judicial.”
De allí que, “(…) las expresiones vertidas por el señor juez a quo durante la audiencia de formalización, previo al debate de la medida cautelar impuesta, las que constan en audio de audiencia remitido a esta Corte, permiten sostener que aquél dejó de parecer imparcial ante los intervinientes.”
Lo anterior, ya que “(…) manifiesta su opinión sobre si es acertada o no la calificación jurídica respecto al delito por el cual pretendía formalizar el Ministerio Público, pues al ser referida la calificación jurídica, aparejada a la norma por parte de la señora fiscal de la causa, como constitutiva del delito de microtráfico y al ser pedida una clarificación por parte del magistrado, pese a lo claro de la petición, generándose consecuentemente un cambio en el actuar de la acusadora, reconduciéndose la formalización finalmente al delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000, el señor magistrado dejó entrever su opinión y subvencionó procesalmente a una parte, en lo referente a cuál sería el delito por el que correspondería, a entender del señor juez informante, solicitar la formalización.”
Con ello, “(…) la acción del magistrado tiñe de ilegal la actuación posterior, pues pese a no haber sido planteado formalmente algún incidente de implicancia o recusación por la parte que se entendió amagada en sus derechos, aquella si efectivamente planteó al menos un incidente de nulidad, que fue resuelto por el mismo sentenciador, desestimándolo.”
Añade la Corte que, “(…) la ilegalidad de la resolución aparece, no necesariamente del tenor de lo resuelto al momento de imponer una determinada medida cautelar o incluso no haber dispuesto ninguna, sino de la circunstancia de haber resuelto sobre aquella, habiendo previamente sugerido una calificación jurídica al ente persecutor. El remedio para dicho arbitrio se traducirá entonces, en la anulación de dicha parte de la audiencia, por cuanto el señor magistrado dirigió aquella habiendo previamente manifestado su opinión sobre un punto que pudo resultar relevante en la discusión posterior y sin haber oído a todos los intervinientes.”
Enseguida, observa que, “(…) sin perjuicio de lo resuelto, el amparo, no es la vía idónea para dejar sin efecto una formalización, que finalmente es resorte del Ministerio Público y que podrá variar posteriormente, pero tampoco lo es para alterar una determinada medida cautelar, o reemplazarla por otra, sin que se hubiere discutido a su respecto con los antecedentes fundantes de la misma, y ante un juez imparcial.”
En ese sentido, refiere que, “(…) dependiendo del caso, la formalización por un delito diverso, incluso como el sostenido por la defensa, podría devenir en la aplicación de una cautelar como la efectivamente aplicada, siendo relevante entonces, el permitir la adecuada discusión de la procedencia de la misma, ante juez no inhabilitado, que pondere adecuadamente las circunstancias de hecho y derecho a los efectos de establecer la pertinencia o no de alguna medida cautelar.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Villarrica, solo en cuanto le ordenó fijar audiencia inmediata de revisión de medida cautelar.