La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por la negativa de otorgar el reposo necesario y las prestaciones médicas adecuadas a la actora por su accidente laboral.
La recurrente sostuvo que, luego de sufrir una caída en su lugar de trabajo, fue diagnosticada con diversas contusiones y esguinces, recibiendo inicialmente un reposo temporal.
Indicó que, a medida que aumentaban sus dolores, se le diagnosticó una enfermedad degenerativa, calificada como enfermedad común, por lo que fue derivada a un prestador privado, lo que consideró una vulneración de sus derechos constitucionales y un acto ilegal que le impide acceder a las prestaciones de la Ley de Accidentes Laborales.
En su informe, la recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que la actora ingresó a la mutual el 16 de mayo de 2024, tras sufrir una caída que le provocó contusiones y un esguince, recibiendo todas las prestaciones médicas necesarias sin indicación de reposo laboral. Agregó que, al regresar el 24 de mayo, se le diagnosticó una enfermedad degenerativa que debía ser manejada por su previsión común, concediéndole licencia médica y derivándola conforme a la normativa vigente.
La Corte de Santiago rechazó la acción cautelar, al considerar que la controversia planteada implica un examen sobre el acierto del diagnóstico y las decisiones médicas tomadas, lo cual excede el ámbito del procedimiento de protección, que es sumarísimo y carece de etapa de prueba. Además, sostuvo que la recurrente no agotó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 para impugnar la calificación de su enfermedad.
En tal sentido indica que, “(…) lo cuestionado por la recurrente importa, necesariamente un pronunciamiento, primero, sobre el acierto del diagnóstico y medidas adoptadas en la primera atención médica de la recurrente conforme a los antecedentes que en ese momento el facultativo tuvo a la vista y, segundo, sobre la posterior corrección de la calificación de su enfermedad como común y no profesional, derivándola en consecuencia al organismo de régimen previsional a que está afiliado según dispone el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744”.
Enseguida añade que, “(…) engarzado a lo anterior, en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 precisamente prevé un procedimiento administrativo de lato conocimiento para impugnar la calificación sobre el carácter de la afección de la recurrida, apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social, procedimiento al cual no ha acudido la recurrente”.
La Corte concluyó que, “(…) la acción constitucional ejercida no es la vía para resolver la controversia planteada, sin perjuicio que la decisión de la recurrida de derivar a la actora conforme al citado artículo 77 bis, no se trata de una conducta ilegal ni tampoco infundada, desde que es el resultado del análisis del resultado de exámenes pertinentes, por profesionales de la especialidad y que, por cierto, puede no haberse realizado al dar la primera atención si ello se constata con posterioridad, como ocurrió en el caso de marras. De esa manera, no se cuenta con elementos objetivos y manifiestos para objetar la conclusión médica a que se arriba”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección.
El plazo para deducir recurso de apelación en contra de lo resuelto no se ha agotado.