La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma, pero acogió el de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario.
La parte demandante dedujo acción de precario en contra del ocupante de un inmueble que los actores indican como propio, al ser herederos de la fallecida dueña del predio, que era su madre.
En su defensa, el demandado pidió el rechazo de la acción fundado en que los demandantes omiten en su libelo señalar que el ocupante tuvo una relación sentimental con la madre de los actores durante los últimos 17 años, situación que era conocida por ellos. Añade que, en la especie, el demandado es el verdadero dueño del predio, pues él fue quien pagó el valor del mismo, pese a que la escritura de propiedad fue hecha a nombre de su pareja -la madre de los demandantes-, por lo que aquellos no pueden alegar que la tenencia es clandestina, no deseada, o meramente tolerada.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, al estimar que los actores son los legítimos dueños por sucesión por causa de muerte, y ordenó la entrega inmediata del inmueble; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.
En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
En su libelo de nulidad formal, la recurrente invocó la causal contemplada en el artículo 768 N°5, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten el fallo; tesis que fue desestimada por el máximo Tribunal al considerar que los razonamientos de los sentenciadores de fondo se ajustaban a derecho.
Respecto de la nulidad sustancial, los demandantes acusan la infracción al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda no obstante no concurrir los requisitos de su procedencia, por cuanto el verdadero dueño es el demandado, que es además quien detenta la propiedad con ánimo de señor y dueño.
Postula, por último, que la sentencia yerra en concluir que no existe un título suficiente que justifique la ocupación del demandado, por cuanto mantuvo una relación de convivencia con la madre de los actores, desde antes de la adquisición del inmueble hasta el fallecimiento de ella.
El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio, luego de razonar que, “(…) se observa que los jueces del fondo no han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio de los demandantes sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente- y la ocupación que de él ha hecho el demandado, ésta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte de los dueños, sino que –tal como lo establecieron como hecho los jueces de segundo grado en el motivo décimo tercero de la sentencia recurrida- de la existencia de una relación de familia entre el demandado y la madre de los actores, quienes mantuvieron una relación de convivencia, de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte del demandado, derivó de su calidad de conviviente con la progenitora de los demandantes”.
El fallo añade que, “(…) el demandado detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia de la parte demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de alzada y rechazó la demanda de precario.