La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, declaró la nulidad absoluta de testamento por inhabilidad de testigos.
En fallo unánime (causa rol 236.998-2023), la Primera Sala del tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el abogado (i) Álvaro Vidal y la abogada (i) Andrea Ruiz- estableció error en la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda.
“Que en una materia tan importante como es la testamentaria, el legislador adoptó diferentes resguardos que miran a la preservación del principio de la libertad de testar, y para evitar cualquier posibilidad de discrecionalidad se enunciaron los motivos de nulidad, dejando establecido las formalidades que deben ser satisfechas por el testador en la expresión de su última voluntad, acto al cual dota de un carácter solemne y que el incumplimiento de sus exigencias lleva, en los casos que indica expresamente el legislador, a privarle de valor”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El Código de Bello para los testamentos solemnes otorgados en Chile requiere dos presupuestos: escrituración y presencia de testigos hábiles. El artículo 1012 se encarga de señalar quienes no podrán ser testigos en los testamentos solemnes otorgados en Chile y el artículo 1015 expresa que el testamento solemne abierto, en que el testador hace conocidas de los testigos sus disposiciones, podrá ser otorgado ante funcionario público competente y tres testigos. La infracción o no cumplimiento de las exigencias legales trae consigo la nulidad, de modo que el testamento no tendrá valor alguno, conforme lo señala expresamente el artículo 1026, inciso 1, puesto que la ausencia de las solemnidades acarrea la sanción civil de nulidad absoluta del testamento”.
“Que dicho lo anterior –ahonda– y en lo que importa al conflicto sometido a la decisión de esta Corte, la inhabilidad de los testigos del testamento y sus familiares y dependientes del primero se encuentra en el artículo 1061 inciso segundo del Código Civil que dispone: ‘No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados’. Causal que tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que los testigos presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias. Esta causal solo alude a ‘disposiciones testamentarias’, de manera que si alguna de las personas señaladas en el artículo tienen derecho a suceder al testador como herederos abintestato, no perderá la asignación que por tal causa les corresponda”.
“Que en consecuencia toda persona es hábil para ser testigo, excepto las inhábiles, entre los que se encuentran, como ya se mencionó, la cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados de los asignatarios, calidad que tiene el testigo testamentario de don Leopoldo Aguilera, Raúl Gonzalo Aguilera Aguilera respecto de la asignataria Violeta Violeta de las Mercedes Aguilera Araya de la cual es hijo, circunstancia que deja su testamento sin los tres testigos hábiles que establece el artículo 1021 del Código Civil y, por ende, carente de las exigencias legales respectivas para el otorgamiento de este tipo de actos de naturaleza solemne, siendo aplicable en estas condiciones lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1026 del mencionado cuerpo legal, que establece la sanción de nulidad absoluta del acto testamentario, lo que llevará a acoger la acción”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de la Ligua en el ingreso Rol Nº 71-2020, y en su lugar, se decide que se acoge la demanda, y en consecuencia se declara nulo, de nulidad absoluta, el testamento solemne abierto otorgado por Leopoldo Aguilera, el 23 de septiembre de 2003 ante La Notaría de la Ligua de doña Alina Morales Tortora, condenándose en costas a los demandados, por haber resultado vencidos en autos, y se ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, tómese nota marginal correspondiente en el libro repertorio respectivo de la Notaría autorizante y ofíciese al Registro Civil para que deje la constancia respectiva”.