La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que condenó al requerido a la pena de 40 días de prisión en su grado medio y multa a beneficio fiscal de 4 UTM, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena y sustitutiva de rigor, esto es, reclusión de un día por cada tercio de UTM, sin que se exceda el plazo del artículo 49 del Código Penal, como autor del delito de hurto simple, en grado de tentativa.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que dio por acreditada la apropiación de especies del mini market, en circunstancias que el imputado, si bien guardó las cosas junto a su acompañante, siempre pensó en pagarlas, de hecho la persona que andaba con él canceló algunos productos y una vez que lo retuvieron no le dejaron pagar, por lo que condenarlo por el delito de hurto, carece de fundamentación, desde que en el sentenciador, si bien detalló la prueba rendida no se refirió a su valoración para tener por acreditado los hechos, es decir, no hubo justificación.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas.
La Corte de Coyhaique rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) luego del análisis de la sentencia impugnada, no visualiza el vicio al que alude la recurrente, toda vez que el fallo en comento indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la condena del imputado en base al requerimiento del Ministerio Público, motivaciones que si bien pudieron ser más extensas que aquellas que sustentaron el fallo en análisis, el exceso de retórica en nada afecta ni trasciende a la decisión afectada, vale decir no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que aparece prístina la decisión y apegada a las normas de libre apreciación de la prueba, sin infracción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, como lo prescribe el artículo 297, del Código Procesal Penal, y con respeto al deber de fundamentación contenida en el artículo 36, en relación al artículo 342, letra c), ambos del cuerpo legal citado.”
Agrega la sentencia que, “(…) el argumento de la recurrente, en cuanto se faltó a los principios de la lógica, de la razón suficiente, no ha sido alterado, en cuanto si bien los fundamentos del Juez vertidos en la sentencia impugnada son más que suficientes como para dejar claramente establecidos los hechos que tuvo por acreditados al declarar por qué prefirió la versión del Ministerio Público, versus la declaración del imputado, que negó su participación, en cuanto a que a aquellos les dio mayor credibilidad.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) basta para dictar sentencia condenatoria que el Juez adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación –requerimiento en el presente caso- y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, convicción que se formará sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.”
La Corte puntualiza que, “(…) la declaración del requerido es un derecho de éste a su defensa y no un medio de prueba, que en el caso de reconocer o negar las imputaciones, ella sola no es suficiente para condenarle o absolverle.”
Enseguida, manifiesta que, “(…) la valoración de la prueba, de parte del Juez, es con libertad, sujeta a las limitantes y con fundamentación que establece el artículo 297, del Código Procesal Penal, de manera que la convicción a que arribe el Juez para condenar puede obtenerla, incluso, con el mérito que le arroje un solo medio de prueba, aunque existan varios otros en contra; de contrario, podría llegarse, con el argumento de la recurrente al absurdo de que frente a versiones encontradas de víctima y victimario, en delitos como de abuso sexual, invariablemente la sentencia debiera ser absolutoria ya que conducirían a la generación de la duda razonable.”
Por otra parte, observa que “(…) debe tenerse en consideración la circunstancia de que el Juez determinó hechos que difieren de los del requerimiento, en cuanto al número y cantidad de las especies que se dicen se quisieron sustraer, no siendo atendible la versión del encartado de que se le impidió cancelar las especies aprehendidas, dado que no es usual, de conformidad a las máximas de la experiencia, que para comprar una especie en un mini Market el cliente se guarde la misma entre sus ropas; de otra parte, tampoco acreditó la defensa que el imputado se encontraba en condiciones de pagar la especie que se le imputa tentadamente sustraída, sin que escape, tampoco el hecho testimonialmente acreditado que el sentenciado ya había concurrido al local comercial en busca de sustraer especies, que registraba una orden de detención, por hurto, y que mantenía, según el policía aprehensor, setenta y tres delitos anteriores.”
Por último, (…) este Tribunal comprobó, además, que, al tenor de la causal invocada, se determinó claramente un hecho punible, al que se arribó en forma lógica y completa, analizando y ponderando todas y cada una de las pruebas legalmente producidas y relevantes para configurar el hecho punible y la participación culpable del encartado y rendidas en Juicio, en forma lógica y concatenada, concluyendo con una decisión fundada y motivada.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del Juzgado de Garantía de Coyhaique.