La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de la capital, que rechazó la excepción de falta de alguno de los requisitos exigidos para que el título tenga fuerza ejecutiva y ordenó continuar con la ejecución.
La causa versa sobre una demanda en juicio ejecutivo por obligación de dar, en la cual, los ejecutados, deudores de un mutuo por $10.000.000.-, opusieron la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la escritura en que se pactó la obligación no cumplía con los requisitos de una escritura pública. El tribunal de primera instancia rechazó esta excepción, ordenando continuar con la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad sustancial, el recurrente sostuvo que el título presentado en la causa es un instrumento privado autorizado ante notario que documenta un mutuo, pero no califica como escritura pública, ya que no cumple con las formalidades requeridas por la ley.
Por ello alegó que el título carece de mérito ejecutivo y que los jueces debieron aceptar la excepción planteada. Solicitó que se invalide la sentencia recurrida y que se revoque la decisión del tribunal de primer grado, confirmada en alzada, declarando que se acoge la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
La Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que la sentencia impugnada infringió el artículo 1699 del Código Civil, al considerar erróneamente que el título presentado es una escritura pública cuando en realidad corresponde a un instrumento privado con firmas autorizadas ante notario.
Resolvió que, para que un documento tenga fuerza ejecutiva, debe cumplir con las formalidades establecidas por la ley, las cuales no se cumplen en este caso. Concluyó que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva debió ser acogida, ya que el documento no cumplía con las condiciones necesarias para fundamentar un juicio ejecutivo.
En tal sentido, indica que, “(…) del examen jurídico del título aparejado a la ejecución aparece que es un instrumento privado, que únicamente presenta las firmas autorizadas por un Notario Público, y que contiene un mutuo de dinero. Así, el fallo censurado al darle el carácter de instrumento público ha vulnerado el artículo 1699 del Código Civil, ya que es claro que no constituye un documento público, puesto que la ley reserva, dentro de la competencia de dichos funcionarios, determinados actos jurídicos en el carácter de públicos dentro de los cuales no se encuentra el instrumento aludido, el que sólo tiene el carácter de un testimonio privado”.
Enseguida, añade que, “(…) cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución”.
La Corte concluye que, “(…) los sentenciadores del grado no han podido desestimar las alegaciones esgrimidas por el ejecutado relacionadas con la falta de fuerza de fuerza ejecutiva del título, sin examinar el documento acompañado a la luz de la definición que nos entrega el artículo 1699 del Código Civil, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que el título no es una escritura pública, sino un documento privado que contiene un mutuo de dinero, cuyas firmas aparecen autorizadas ante notario, de forma tal que no es un título ejecutivo de aquellos que establece el Nº 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que lleva aparejado la ejecución, constatándose así la efectividad de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, vicio que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue rechazada la excepción en circunstancia que debió ser acogida”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la sentencia apelada y acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.