La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesta por la parte demandante y le ordenó a la Compañía JAC Transportes Limitada, pagar una indemnización de $2.000.000 por concepto de daño moral, a los pasajeros de bus de su propiedad que sufrieron lesiones al volcar la máquina en que se trasladaban en dirección a la ciudad de Temuco, en noviembre de 2018.
En fallo unánime (causa rol 178.997-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Carlos Urquieta– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que no dio por probado el daño moral alegado por seis de las víctimas del accidente registrado en el kilómetro 721 de la Ruta 5 Sur, en la comuna de Gorbea.
“Que en razón de los presupuestos antes expuestos, como esta Corte ya ha señalado, se debe concluir que, si bien el daño moral debe ser acreditado para que proceda su indemnización, su demostración depende del caso concreto en que se reclama, y si su contexto se vincula con la existencia de lesiones corporales acreditadas, es menester tener en consideración que ordinariamente producen dolor físico, noción que claramente integra el concepto de daño moral y al que, además, deben añadirse las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para su recuperación”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en virtud de lo expresado precedentemente, en la especie, los demandantes solicitan, en su calidad de pasajeros del bus, que se les resarzan los perjuicios morales sufridos producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2018, que lo hicieron consistir –en general– tanto en las lesiones físicas sufridas como en el estrés, ansiedad y angustia derivadas del hecho”.
“En ese contexto, los jueces del fondo desechan el daño moral respecto de seis actores, por entender que no se acreditó dicho ítem”, añade.
“Sin embargo, de la lectura y análisis del fallo recurrido –tal como se dejó consignado latamente en el considerando tercero precedente– se estableció como hecho de la causa la existencia y dinámica del accidente vehicular sufrido a consecuencia de la maniobra errónea del conductor del bus, lo que provocó el volcamiento del mismo. También se dejó asentado que los demandantes eran pasajeros del vehículo y víctimas del siniestro. Finalmente, se tuvo por acreditado que efectivamente los actores sufrieron lesiones, algunas de menor o mayor entidad, pero todas finalmente derivadas del mismo hecho en comento”, detalla la sentencia.
Para la Sala Civil: “Así las cosas, habiéndose establecido que todos los demandantes sufrieron el accidente de tránsito, el que les ocasionó lesiones físicas en cada uno de ellos, resulta impropio desestimar la acreditación del daño moral reclamado, pues es de evidente normalidad colegir de los referidos hechos, la existencia del dolor y sufrimiento físico y psicológico con ocasión tanto de la participación en el siniestro (volcamiento del bus en que viajaban) como del dolor de las lesiones físicas sufridas, cuya reparación se solicita, sin que resulte necesaria su especial demostración con alguna prueba en particular”.
“Que en estas condiciones, resulta palmario que los jueces del grado efectivamente incurrieron en los errores de derecho denunciados al rechazar parcialmente la demanda por falta de prueba del daño moral, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en el proceso a partir de los hechos acreditados, pues no obstante haberse establecido la existencia de daños sufridos por los actores como consecuencia de una conducta culpable de la demandada –supuestos configurativos de responsabilidad contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil– se denegó su reparación, vulnerando con ello la norma antes citada y lo dispuesto en el artículo 1556 del referido código; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a no indemnizar la integridad de los daños morales sufridos por los actores”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol C-4-2020 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en la parte que no dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por Harold Iván Cortés Montecinos, Jorge Alexis Vega Cabrera, Yerson Alejandro Illanes Gavilán, Bárbara del Pilar Chandía Fuentealba, Fernanda Isabel Nahuelpán Llancafil y Leandro Herman Paredes García y, en su lugar, se resuelve que se acoge, condenando a la demandada a pagar a favor de cada uno de ellos, las siguientes sumas:
1) A Harold Iván Cortés Montecinos, la suma de $1.400 por concepto de daño emergente (pasajes) y de $2.000.000 por daño moral.
2) A Jorge Alexis Vega Cabrera, la suma de $1.400 por concepto de daño emergente (pasajes) y de $2.000.000 por daño moral.
3) A Yerson Alejandro Illanes Gavilán, la suma de $1.400 por concepto de daño emergente (pasajes) y de $2.000.000 por daño moral.
4) A Bárbara del Pilar Chandía Fuentealba, la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral.
5) A Fernanda Isabel Nahuelpán Llancafil, por concepto de daño emergente las sumas de $1.400 (pasajes) y de $68.000 (reposición de anteojos);
y por daño moral, $2.000.000.
6) A Leandro Herman Paredes García, la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral.
Sumas que deberán ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia.
II.- Se confirma el fallo en alzada, con declaración:
1) En la parte que otorgó daño moral a los restantes actores, aumentándolo a la suma de $2.000.000 por cada uno de ellos.
2) En la parte que denegó indemnizar el perjuicio material demandado; concediéndolo de la siguiente forma:
a) A Irene del Carmen Aguilera Valenzuela, por concepto de daño emergente las sumas de $1.400 (pasajes) y $144.990 (reposición de anteojos).
b) A María Francisca Quinchanao Huenupi, la suma de $1.400 (pasajes) por concepto de daño emergente.
c) A Susana del Carmen Torres García, la suma de $248.288 (reposición de anteojos) por concepto de daño emergente.
d) A Ana Eliot Rojas Sáez, la suma de $1.400 (pasajes) por concepto de daño emergente.
Sumas que deberán ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia.
III.- Se confirma, en todo lo demás, la sentencia apelada”.