La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que confirmó el fallo del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir que rechazó la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato.
La causa versa sobre un juicio sumario de cobro de honorarios profesionales. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios acordado entre las partes, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 1683 del Código Civil. La decisión fue apelada por la demandante y la Corte de Punta Arenas la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 2012, 2116, 2117, 2118 y 2158 del Código Civil y el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la sentencia erró al considerar la falta de notificación de la demanda de demarcación como indicio del incumplimiento de su obligación de prestar servicios.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, ya que la confesional acreditó la contratación y ejecución del encargo, lo que fue desestimado por la sentencia.
Por último, indica que se infringió el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 1712 y 1683 del Código Civil, argumentando que la sentencia no consideró la prueba documental sobre la disposición de terrenos y aplicó erróneamente la normativa sin prueba que lo justificara.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial. Analizó la infracción al artículo 1683 del Código Civil y concluyó que la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios no se sustentó adecuadamente, ya que el vicio no aparece de manifiesto en el acto. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Punta Arenas, dispuso la nulidad basándose en documentos y correos electrónicos que no son evidentes en el contrato mismo, lo que contradice la exigencia de que el vicio debe ser claro y patente en el instrumento que da cuenta del acto o contrato susceptible de nulidad.
En tal sentido, indica que, “(…) el artículo 1683 del Código Civil impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, pero con una restricción: sólo en el evento que el vicio sea evidente, es decir, aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Y si bien el legislador no definió el alcance que debe darse a la expresión “de manifiesto”, debe entendérsela en su sentido natural y obvio, que según su uso general significa: descubierto, ostensible, patente, claro. Por lo tanto, la facultad referida exige que el vicio deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre la convención objeto del juicio y otros elementos probatorios”.
Enseguida, añade que, “(…) en el caso de autos, según se aprecia en el párrafo segundo del motivo duodécimo del fallo de primer grado, el juez a quo, para arribar a la decisión de estimar nulo el contrato de honorarios, y entender la existencia de causa ilícita, sostuvo que aquello resulta evidente de una minuta explicativa y de una serie de correos electrónicos que fueron acompañados como prueba, o bien lo relaciona con la redacción de otros instrumentos referidos al acto que se anula, como aquella inscripción de dominio que da cuenta del pago parcial de honorarios. Todos ellos, dice el sentenciador, “servirán de base” para los efectos del artículo 1683 del Código Civil”.
La Corte concluyó que, “(…) resulta evidente que los sentenciadores del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de la disposición contenida en el artículo 1683 del Código Civil, lo que resulta suficiente en este capítulo para acoger el arbitrio de nulidad sustancial en estudio”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir solo en cuanto rechazó la demanda entablada.