La Corte Suprema acogió exequatur y ordenó la ejecución en el país de la sentencia dictada por tribunal alemán que condenó a la empresa chilena W. Reichmann y Compañía Limitada al pago de la suma de 807.625,58 euros por facturas impagas a la contraparte, la demandante Carl Zeiss Meditec AG.
En fallo unánime (causa rol 22.314-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y las abogadas (i) Pía Tavolari Goycoolea y Andrea Ruiz Rosas– acogió la acción, tras establecer que en la especie se cumplen los requisitos para autorizar el cumplimiento en Chile de la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Gera, estado de Turingia, Alemania.
“En consecuencia, la jurisdicción ejercida por el Tribunal Regional de Gera para conocer y resolver la controversia planteada para el pago del crédito adeudado a la requirente, no se encuentra en oposición a la jurisdicción nacional; ya que, por el contrario, correspondía a aquel tribunal ejercerla, por así acordarlo las partes”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, a su turno, siguiendo con la imposición del artículo 245 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esta no puede sino tenerse por acreditada al tenor de las piezas del e-book acompañado de la causa Rol I-1-2020, seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, en que consta que la requerida, en contra de la cual se invoca la sentencia extranjera en estudio, fue debidamente notificada de la demanda entablada en su contra, sus anexos y las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Regional de Gera, a través de su representante Wilhelm Friedrich Eduard Reichmann Berndt, personalmente, el día 27 de octubre de 2020, a las 08:29 horas, en el domicilio de calle Miguel Claro N° 997, comuna de Providencia, Región Metropolitana, según se desprende de la certificación efectuada por el Receptor Judicial, Gabriel Díaz Oliva”.
“A lo anterior –compartiéndose la opinión de la Fiscalía Judicial– no obsta la alegación de la requerida en el sentido haberse encontrado impedida de hacer valer sus medios de defensa, a causa de las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia, y las restricciones de movilidad establecidas por la autoridad en relación a ello; en primer término, porque la requerida solo se ha limitado en su argumentación a describir de manera genérica la coyuntura que trajo consigo la pandemia, pero sin precisar ni acreditar con probanza alguna, los inconvenientes que, en particular, esta haya padecido a consecuencia de las referidas condiciones sanitarias y restricciones de movilidad”, añade.
“Por lo demás –ahonda–, tampoco la requerida puso en conocimiento, ni alegó estos inconvenientes en el procedimiento judicial tramitado en el extranjero, pese a que conocía de la demanda incoada en su contra, de las alternativas para ejercer su derecho a defensa, e incluso de la posibilidad de contestar la demanda fuera de plazo si excusaba el retraso; y, excepcionalmente, además obtener una prórroga de aquel término por causas relevantes, como podría haberse considerado la emergencia sanitaria derivada del virus Covid-19”.
“Todas razones por las que no existe motivo suficiente para estimar que la requerida pudo verse impedida de ejercer sus medios de defensa, como erróneamente lo postula”, releva.
Para la Sala Civil de la Corte Suprema: “(…) la exigencia que prevé el artículo 245 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, también se tendrá por configurada en la especie, por cuanto de los antecedentes aparejados y, en especial, de la certificación consignada en el anexo final de la sentencia, se observa que el pronunciamiento judicial materia del exequátur quedó ejecutoriado al vencimiento del día 14 de febrero de 2022; cuestión que tampoco se encuentra desvirtuada por otra probanza”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, no obstante lo hasta aquí reflexionado, el requerido se opuso al exequátur manifestando, al margen de aquellas cuestiones que por la naturaleza de este procedimiento corresponde valorar, su desconocimiento sobre cualquier relación contractual con la requirente; así como también cuestiona la ausencia de la condición líquida o liquidable de la obligación cuyo cobro se persigue”.
“Sin embargo, menester es recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el examen que le corresponde efectuar a esta por la vía del exequátur ‘(…) no es una instancia en la que corresponda debatir nuevamente el fondo del asunto resuelto en la sentencia cuya autorización de cumplimiento en Chile se solicita’ (citado por Carlos Esplugues, en su artículo ‘Sobre la aplicación en la práctica del modelo chileno de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y la necesidad de su reforma’, en Revista de Derecho de la P. Universidad Católica de Valparaíso, Nº 43, Valparaíso, pág. 297 y ss.), sino que se trata de una revisión destinada a cotejar los elementos que, en este caso, exige el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar en consideraciones propias de la decisión de mérito”, aclara la resolución.
“Por lo anterior, en este estadio procesal, se encuentra vedado a esta Corte inmiscuirse en el análisis de la existencia o no de la fuente de la obligación cuyo cobro se persigue, o si dicha obligación se encuentra o no debidamente determinada; pues son cuestiones de orden sustantivo y de fondo, cuya ponderación es ajena al objeto de este procedimiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el exequátur solicitado en autos y, en consecuencia, se autoriza a que se cumpla en Chile la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Regional de Gera, Alemania, en causa 11 HK O 121/19, que condenó a la demandada W. Reichmann y Compañía Limitada a pagar la demandante Carl Zeiss Meditec AG, la suma de €807.625,58 (ochocientos siete mil seiscientos veinticinco coma cincuenta y ocho euros), más intereses de tres puntos porcentuales sobre la tasa EURIBOR, y las costas del litigio”.
“El cumplimiento de la sentencia extranjera deberá solicitarse ante el tribunal civil que corresponda”, ordena.