La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación acoger la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada por la madre de la solicitante.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Felipe Pulgar Bravo, Carlos Lorenzo Peñaloza y el abogado (i) Gabriel Gallardo Verdugo – acogió la acción cautelar tras establecer el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido al desconocer la filiación de la solicitante, basado en normas ya derogadas.
“(…) la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) también debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que por no haber reconocido la madre en forma expresa a sus hijos en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éstos no tendrían la calidad de hijos de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar”.
“Que, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a la cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios; y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N°10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública o acto testamentario posterior, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N°19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado”, añade.
Por lo que, concluye: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en beneficio de (…), en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº 10.012 de 29 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de (…), debiendo dictarse la resolución que acceda a la misma dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles contados en los términos que ordena el artículo 25 de la Ley N°19.880, plazo que deberá computarse a contar del momento en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada”.

