El Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó a la Sociedad Antolín Cisterna y Compañía SA a pagar una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por la suma total de $80.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de trabajador que murió al detonar material explosivo que manipulaba en el patio de hostal restorán donde pernoctaba. Accidente registrado en la comuna de Antofagasta, el 17 de enero de 2017.
En el fallo (causa rol 7.725-2021), la magistrada Soledad Araneda Undurraga desestimó la responsabilidad solidaria atribuida a las empresas codemandadas Bechtel Chile Limitada y Minera Escondida Limitada.
“Como se ha podido observar de los antecedentes expuestos, en especial el peritaje efectuado por el G.O.P.E., de Carabineros de Chile, con el informe pericial por explosión en el restaurant El Refugio, incorporado en la presentación de fecha 22 de abril de 2023, folio 100, que el accidente ocurrido el 17 de enero de 2017, se produjo en circunstancias que el sr. Raúl Esteban Quiroz Montoya, y el sr. Andrés Osvaldo Millal Morales, efectuaban labores con dispositivos de plasma en el patio del restaurant”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El citado artículo 2322 del Código Civil, hace referencia a las personas que responden por los hechos de sus dependientes, como el caso de las empresas obligadas por las conductas de sus trabajadores, siempre y cuando el hecho haya sido ejecutado en el ejercicio de sus funciones. Así, para efectos de configurar la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, se debe analizar si los trabajadores de Antolín Cisternas y Cía. S.A., se encontraban realizando una labor encomendada por la empresa”.
“Entregada la explicación precedente, es permisible colegir que el sr. Guillermo Harrington, quien se identificó como gerente de proyectos de la empresa, sabía y tenía conocimiento acerca de la fragmentación que realizaba el sr. Quiroz Montoya, en atención al correo electrónico respondido por él, de fecha 13 de enero de 2017”, añade.
“Ante la consulta del sr. Quiroz Montoya, de si se debían intervenir las cargas artesanalmente, responde que se podría enviar parte del material en la obra a sus plantas para que realicen la modificación del producto de acuerdo con los requerimientos. Ello, en correlación con la respuesta entregada por el mismo sr. Harrington, ante Carabineros de Chile, cuando explica que, por regla general, el plasma podría ser devuelto a la empresa que les proporciona los elementos”, releva.
Para el tribunal: “Lo anterior, permite inferir que el sr. Harrington, ocupando un cargo gerencial y directivo de la empresa, sabía que existía una regla general respecto de la fragmentación del plasma, habiendo una excepción donde el producto no era regresado a la empresa proveedora, pese a la evidente recomendación del proveedor en el rotulado del producto, donde se advierte la leyenda: ‘uso exclusivo personal capacitado: no abra, incinere, destruya o modifique el contenido del dispositivo. El comprador y usuario asumen todo el riesgo, responsabilidad y obligación por cualquier lesión, muerte, pérdidas, o daños a personas, propiedades como resultado del uso de este dispositivo’”.
“Vinculado con la deducción arribada anteriormente, el sr. Bastías Tapia, quien se identificó como asistente de oficina técnica y encargado de bodega de Antolín Cisternas y Cía. S.A., expresó que el sr. Quiroz Montoya, le solicitó plasma tanto el domingo 15 como el martes 17 de enero de 2017. Declaró que el sr. Quiroz, le comentó que debía hacer un análisis al plasma y bajar sus cargas a la mitad. Además, en cuanto al retiro de plasmafrag del martes 17 de enero de 2017, acepta que entregó una guía de retiro elaborada para otra jornada”, afirma el fallo.
“Por su parte –continúa–, el sr. Eyzaguirre Flores, eléctrico mecánico de Antolín Cisternas, dispuso que el domingo 15 de enero de 2017, el sr. Quiroz Montoya, le pidió transportar plasma al hostal El Refugio, donde pudo visualizar personalmente todo el procedimiento de fragmentación”.
Para la jueza titular del Tercer Juzgado Civil de Santiago: “En consecuencia, atendido lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 342 y 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, es posible colegir que la sociedad Antolín Cisternas y Cía. S.A., en conocimiento de la actividad que realizaba el sr. Quiroz Montoya, creó un riesgo inminente de peligro, al permitir que el trabajador obtuviera sin dificultades el producto denominado plasma o plasmafrag desde las bodegas de la empresa, sin advertirse sobre las salidas de los artículos, para que estos fueran transportados y trasladados dentro del radio urbano de la ciudad, permitiendo su manipulación y fragmentación, coligiéndose en consecuencia, la falta de diligencia, cuidado, supervisión y atención, tanto de la protección del producto, como de la actividad que cometía el sr. Quiroz Montoya, dándose por cumplido el tercer presupuesto de la responsabilidad extracontractual, esto es, que la acción u omisión haya sido cometida con dolo o negligencia”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Sin perjuicio de la responsabilidad establecida respecto de Antolín Cisternas y Cía. S.A., hay que mencionar ciertas circunstancias que envolvieron el accidente, en particular, que el día 17 de enero de 2017, aproximadamente a las 08:30 horas, el sr. Guillermo Harrington, gerente de proyectos, instruyó al sr. Andrés Millal, encargado de relaciones laborales, ir a comprar bidones de agua para abastecer la jornada. En circunstancias que son desconocidas para el Tribunal, el sr. Raúl Quiroz, decidió acompañar al sr. Millal, en una camioneta de la empresa, llevando consigo los cartuchos de plasma o plasmafrag, con rumbo al hostal donde ambos pernoctaban, con la finalidad de manipular y fragmentar el producto. En dicho acto, se produce la explosión que termina con las consecuencias que ya se han mencionado anteriormente”.
“En tal sentido, a pesar de que la omisión o abstención de la parte demandada ha resultado evidente, tanto en la vigilancia en el tránsito del producto, como en la actividad que realizaba el sr. Quiroz, con la fragmentación del plasma, resulta inentendible para el Tribunal la decisión del sr. Millal, de unirse a las labores de su compañero y desviarse de la tarea que le había sido encomendada, esto es, abastecer de agua la jornada del martes 17 de enero de 2017. Tal decisión y el comportamiento de asistir al sr. Quiroz, en el trabajo de manipulación de plasmafrag, manifiesta una exposición imprudente, inoportuna, temeraria e irresponsable, que no puede ser desconocida por el Tribunal, por lo que se establece el imperativo de reducir en forma condigna la regulación del daño reclamado. De este modo, habiendo determinado el daño moral de cada uno de los actores en $30.000.000, será reducido a $20.000.000 (veinte millones de pesos), para cada uno”, concluye.