La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo
interpuesto en contra del Juzgado de Policía Local de Hualpén por haber
despachado orden de arresto nocturno en contra de una mujer condenada
al pago de una multa por infringir la Ley de Tránsito.
La recurrente alegó que, tras una notificación de Carabineros tomó
conocimiento de una orden de arresto nocturno por no haber pagado una
multa de 1,5 UTM, en circunstancias que no tenía conocimiento de esa
sentencia.
Aduce que, no sólo no tiene los medios económicos para pagar, sino que,
además, está embarazada (26 semanas de gestación) y no tiene con
quien dejar a sus hijos de 10 y 14 años, en cuanto es madre soltera y es
la única fuente de ingresos de su hogar, por lo que la orden de arresto es
ilegal y arbitraria y, vulnera la libertad personal y seguridad individual,
como así también, afecta la vida del que está por nacer.
El recurrido informó que, con ocasión de una colisión, en agosto de 2023
se dictó sentencia respecto de los conductores involucrados, entre ellos,
la recurrente, en la que se condenó a la amparada al pago de 1.5 UTM,
como autora de la infracción al artículo 155 N°6 de la Ley N°18.290, cuyo
fallo tras haber sido debidamente notificado, quedó firme y, en
consecuencia, al no pagarse la multa, se despachó la orden de arresto.
Sin embargo, tras la orden de no innovar concedida por la Corte de
Apelaciones, debido al recurso de amparo, dicha medida quedó sin efecto.
La Corte de Concepción acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que,
en virtud del artículo 18 de la Ley N°18.287, que Establece Procedimiento
ante los Juzgados de Policía Local, “(…) la regla general de las
notificaciones en esta materia es la carta certificada, salvo que se haya
autorizado expresamente por el tribunal la mecánica establecida en el
inciso cuarto del precepto recién transcrito, esto es, la notificación
electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si cuenta con los medios
idóneos para ello y si, en su opinión, resulta suficientemente eficaz y no
causa indefensión, y, en todo caso excluyendo siempre de esta última
modalidad de notificación aquellas previstas en el artículo 8°, inciso
primero, de la misma ley, y en el inciso segundo de la norma más arriba
referida.”
Enseguida, agrega que, “(…) de los antecedentes tenidos a la vista fluye
que las notificaciones practicadas por correo electrónico en la causa
infraccional de que se trata, lo fueron sin haberse dado previo
cumplimiento a la regla contenida en el inciso cuarto del mencionado
artículo 18, comoquiera que el tribunal en ningún caso aceptó
expresamente la forma de notificación ofrecida, tal como con claridad lo
mandata este precepto, ya que por medio de la resolución de fecha 21 de
febrero de 2023 (fojas 37 de la causa infraccional), sólo se tuvo presente
el modo de notificación propuesto, empero no se dio la necesaria
aquiescencia al efecto, lo que obligaba al tribunal a ponderar
razonablemente si dicha manera de notificación resultaba suficientemente
eficaz y no causaba alguna evento de indefensión.”
En consecuencia, “(…) y al no haberse producido legalmente la
notificación de la sentencia, la que, con posterioridad, dio origen a la
orden de arresto materia del recurso de autos, efectivamente se produjo
una situación de ilegalidad que afecta la libertad personal de la
amparada.”
Por lo anterior, acogió el recurso de amparo y ordenó dejar sin efecto la
orden de arresto despachada en contra de la amparada.